_Fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa et los frutos
della en que es fecho el asentamiento, et cómo se debe facer el
almoneda della._
Pues quel demandador fuere asentado por mengua de respuesta en aquella
cosa que demandaba por suya ó razonaba que habie algunt derecho
señalado en ella, si el demandado viniere antel judgador desde el dia
que fue fecho el asentamiento fasta un año, et diere fiador de estar á
derecho, et pechare luego las costas que tasare el judgador et jurare
la otra parte que habie fechas por esta razon, debe cobrar aquella cosa
quel habien tomado por la rebeldia con todos los frutos et las rentas
quel demandador levó en este tiempo della, salvo ende las despensas que
fueron fechas en razon de los frutos ó del mejoramiento de la cosa. Mas
si el año pasase non podrie despues esto facer, porque del año adelante
finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa en que fue
asentado, et por ende gana los frutos et las rentas que della salieren:
pero finca en salvo al demandado todo su derecho para demandar el
señorio de aquella cosa si quisiere maguer sea pasado el año. Mas si
el asentamiento fuese fecho en los bienes del demandado en razon de
debda ó por cosa que era obligado de dar ó de facer á aquel que le
fizo emplazar, entonce si el demandado viniere antel judgador desde
el dia que fuese fecho el asentamiento fasta quatro meses, et diere
fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas al demandador
que habie fechas por esta razon, que sean tasadas et juradas asi como
desuso deximos, debe seer entregado en aquellos bienes quel tomaron por
razon del asentamiento con los frutos et las rentas que su contendor
levó ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante
decimos quel demandador gana los frutos et las rentas de aquella cosa
en que fue asentado et la verdadera tenencia della: et demas desto
si quisiere puede pedir al juez que faga meter en almoneda aquellos
bienes en que fue asentado; et el juez débelo facer mandándolos
pregonar fasta treinta dias et faciéndolo saber á aquel cuyos eran los
bienes, ó en su casa si á él non fallaren: et despues que asi fueren
vendidos debe el demandador tomar del precio fasta aquella contia que
debie haber, tambien por la debda principal como por las costas et
misiones que hobiese fechas por esta razon; et si algo fincare débelo
entregar al demandado. Et si por aventura non fallasen quien comprase
aquellos bienes, entonce debe el judgador facerlos apreciar segunt
alvedrio de homes bonos, et entregar tantos dellos por pagamiento et
por suyos al demandador quanto montaba lo que él debie haber, et otrosi
las costas et las misiones que él habie fechas por esta razon. Pero
si el demandado viniere delante el judgador ante que sus bienes sean
vendidos ó dados en pagamiento asi como sobredicho es, et quisiere
pechar las costas á su contendor et dar fiador para estar á derecho,
debel seer cabido et non se deben los bienes enagenar maguer los quatro
meses fuesen pasados, mas débelos cobrar el demandado et ir despues
adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.