LEY VI.

_Fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa et los frutos

della en que es fecho el asentamiento, et cómo se debe facer el

almoneda della._

Pues quel demandador fuere asentado por mengua de respuesta en aquella

cosa que demandaba por suya ó razonaba que habie algunt derecho

señalado en ella, si el demandado viniere antel judgador desde el dia

que fue fecho el asentamiento fasta un año, et diere fiador de estar á

derecho, et pechare luego las costas que tasare el judgador et jurare

la otra parte que habie fechas por esta razon, debe cobrar aquella cosa

quel habien tomado por la rebeldia con todos los frutos et las rentas

quel demandador levó en este tiempo della, salvo ende las despensas que

fueron fechas en razon de los frutos ó del mejoramiento de la cosa. Mas

si el año pasase non podrie despues esto facer, porque del año adelante

finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa en que fue

asentado, et por ende gana los frutos et las rentas que della salieren:

pero finca en salvo al demandado todo su derecho para demandar el

señorio de aquella cosa si quisiere maguer sea pasado el año. Mas si

el asentamiento fuese fecho en los bienes del demandado en razon de

debda ó por cosa que era obligado de dar ó de facer á aquel que le

fizo emplazar, entonce si el demandado viniere antel judgador desde

el dia que fuese fecho el asentamiento fasta quatro meses, et diere

fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas al demandador

que habie fechas por esta razon, que sean tasadas et juradas asi como

desuso deximos, debe seer entregado en aquellos bienes quel tomaron por

razon del asentamiento con los frutos et las rentas que su contendor

levó ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante

decimos quel demandador gana los frutos et las rentas de aquella cosa

en que fue asentado et la verdadera tenencia della: et demas desto

si quisiere puede pedir al juez que faga meter en almoneda aquellos

bienes en que fue asentado; et el juez débelo facer mandándolos

pregonar fasta treinta dias et faciéndolo saber á aquel cuyos eran los

bienes, ó en su casa si á él non fallaren: et despues que asi fueren

vendidos debe el demandador tomar del precio fasta aquella contia que

debie haber, tambien por la debda principal como por las costas et

misiones que hobiese fechas por esta razon; et si algo fincare débelo

entregar al demandado. Et si por aventura non fallasen quien comprase

aquellos bienes, entonce debe el judgador facerlos apreciar segunt

alvedrio de homes bonos, et entregar tantos dellos por pagamiento et

por suyos al demandador quanto montaba lo que él debie haber, et otrosi

las costas et las misiones que él habie fechas por esta razon. Pero

si el demandado viniere delante el judgador ante que sus bienes sean

vendidos ó dados en pagamiento asi como sobredicho es, et quisiere

pechar las costas á su contendor et dar fiador para estar á derecho,

debel seer cabido et non se deben los bienes enagenar maguer los quatro

meses fuesen pasados, mas débelos cobrar el demandado et ir despues

adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 590 / 1261 题