_Qué debe facer el judgador contra aquel que embargare el asentamiento
ó non consintiere que se faga._
Mandando el rey asentar á alguno en aquella cosa que demanda, ó en
buena de su contendor en alguna de las maneras que dice en la ley ante
desta, si aquel que es tenedor de aquella cosa en que manda facer el
asentamiento non consintiere que lo fagan, debe el rey enviar al juez
ó al merino de aquel logar ó á otro home qualquier que lo eche ende:
et si gelo amparare [1152] peche cient maravedis al rey et ciento á
aquel que ficiere el asentamiento por su mandado, et al contendor
las despensas que ficiere por razon deste asentamiento: mas si el
asentamiento fuere fecho por mandado de otro judgador debe él enviar al
que ha de facer la justicia en aquel logar, que eche dende á aquel que
lo ampara et asiente al demandador en aquello quel judgador le mandó:
et si este lo amparare mandamos que peche diez maravedis al rey, et
al judgador otros tantos et al contendor las despensas, asi como dice
desuso. Esa mesma pena decimos que haya otro qualquier que lo embargare
non seyendo señor de aquella cosa en que mandaren asentar, nin
mostrando razon derecha por que lo embarga: pero si alguno lo embargase
deciendo que aquello en quel quieren asentar es suyo ó ha derecho
en ello, probándolo por testigos ó por cartas, decimos que aquel
asentamiento non se debe facer en aquella cosa maguer fuese fecha la
demanda señaladamente sobre ella: mas si la demanda fuese fecha en
razon de debda ó de alguna obra que fuese tenudo de facer, debe catar
otra cosa desembargada que sea de aquel demandado en que fagan el
asentamiento. Et si aquel que dice que era suyo aquello en que quieren
asentar ó que habie derecho en ello, si non lo podiere probar asi como
sobredicho es, caya en la pena que deximos desuso que debe haber el que
embarga el asentamiento: et esto mandamos porque semeja que mas lo fizo
por embargar maliciosamente que el otro non fuese asentado en aquella
cosa, que por derecho que hi hobiese.