_En qué manera debe seer fecho el asentamiento._
La manera en que se debe facer el asentamiento es esta, que
primeramente debe dar el judgador su juicio diciendo asi: porque fulan
fue rebelde et non quiso venir al plazo á facer derecho á fulan su
contendor, digo et mando quel demandador sea metido en tenencia por
mengua de respuesta de la cosa que demandaba por suya ó que razonaba
que habie derecho de haberla: et si por aventura aquella cosa non
paresciese, debe decir quel manda meter en tenencia de tantos bienes
del demandado quanto podrie valer aquella cosa señalada sobre que
él non quiso facer derecho. Mas si acaesciese que la demanda sobre
quel demandado non quiso facer derecho fuese en razon de debda ó de
otra cosa que fuese el emplazado tenudo de dar ó de facer, entonce
debe decir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al
demandador en tantos bienes del demandado quanto era aquella debda
quel demandaba, ó por quanto era apreciada aquella obra que él habie
de facer. Et esta entrega debe seer fecha primeramente en los bienes
muebles del rebelde si hobiere tantos en que se pueda facer: et sinon
debe despues seer fecha en los bienes raices fasta en la contia de la
debda segunt sobredicho es: et á tal mandamiento como este llaman
en latin _sententia interlocutoria_, que quiere tanto decir como
juicio que es dado sobre pleyto que non es librado acabadamente. Pero
ante quel judgador faga facer la entrega por alguna de las razones
sobredichas, debe decir al demandador que muestre algunt recabdo por
que se movió á emplazar et á facer demanda contra el demandado, ó á lo
menos debe tomar jura dél quel emplazamiento et la demanda quel fizo
non se movió á facerla maliciosamente, mas porque tenie que lo podie
facer con derecho. Otrosi decimos que si fuere rey el que manda facer
tal entrega, débela mandar facer á su alguacil ó á su portero: et si
fuere de los jueces de su corte débese facer la entrega por alguno de
los porteros del rey; et si fuere de los judgadores de las cibdades ó
de las villas puédenla facer ellos mismos ó sus homes conoscidos por
su mandado que señaladamente fuesen puestos para esto: et sobre todo
deben los judgadores amparar la tenencia á aquellos que fueren en ella
metidos de manera que non les sea hi fecha fuerza nin tuerto.