LEY II.

_En qué manera debe seer fecho el asentamiento._

La manera en que se debe facer el asentamiento es esta, que

primeramente debe dar el judgador su juicio diciendo asi: porque fulan

fue rebelde et non quiso venir al plazo á facer derecho á fulan su

contendor, digo et mando quel demandador sea metido en tenencia por

mengua de respuesta de la cosa que demandaba por suya ó que razonaba

que habie derecho de haberla: et si por aventura aquella cosa non

paresciese, debe decir quel manda meter en tenencia de tantos bienes

del demandado quanto podrie valer aquella cosa señalada sobre que

él non quiso facer derecho. Mas si acaesciese que la demanda sobre

quel demandado non quiso facer derecho fuese en razon de debda ó de

otra cosa que fuese el emplazado tenudo de dar ó de facer, entonce

debe decir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al

demandador en tantos bienes del demandado quanto era aquella debda

quel demandaba, ó por quanto era apreciada aquella obra que él habie

de facer. Et esta entrega debe seer fecha primeramente en los bienes

muebles del rebelde si hobiere tantos en que se pueda facer: et sinon

debe despues seer fecha en los bienes raices fasta en la contia de la

debda segunt sobredicho es: et á tal mandamiento como este llaman

en latin _sententia interlocutoria_, que quiere tanto decir como

juicio que es dado sobre pleyto que non es librado acabadamente. Pero

ante quel judgador faga facer la entrega por alguna de las razones

sobredichas, debe decir al demandador que muestre algunt recabdo por

que se movió á emplazar et á facer demanda contra el demandado, ó á lo

menos debe tomar jura dél quel emplazamiento et la demanda quel fizo

non se movió á facerla maliciosamente, mas porque tenie que lo podie

facer con derecho. Otrosi decimos que si fuere rey el que manda facer

tal entrega, débela mandar facer á su alguacil ó á su portero: et si

fuere de los jueces de su corte débese facer la entrega por alguno de

los porteros del rey; et si fuere de los judgadores de las cibdades ó

de las villas puédenla facer ellos mismos ó sus homes conoscidos por

su mandado que señaladamente fuesen puestos para esto: et sobre todo

deben los judgadores amparar la tenencia á aquellos que fueren en ella

metidos de manera que non les sea hi fecha fuerza nin tuerto.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 586 / 1261 题