_Cómo las dueñas, nin las doncellas nin las otras mugeres que viven
honestamente en su casa non deben seer emplazadas que vengan antel
judgador personalmente._
Dueña casada, ó vibda, ó doncella ó otra muger que viva honestamente
en su casa, non debe seer emplazada ninguna dellas de manera que sea
tenuda de venir personalmente ante los judgadores para facer derecho
en pleyto que non sea de justicia de sangre ó de otro escarmiento,
porque asaz abonda que tales mugeres como estas envien sus personeros
en juicio en los otros pleytos. Et esto tovieron por bien los sabios
antiguos por esta razon, porque non serie guisada cosa que tales
personas como estas paresciesen [1144] en vuelta públicamente con los
homes, asi como desuso deximos en el título que fabla de los abogados:
pero si los judgadores quisiesen facer algunas preguntas á ellas mesmas
para saber verdat, deben ellos ir á su casa ó enviar algunt escribano
que les pregunte et escriba lo que dixieren. Otrosi decimos que todo
home á quien emplazasen estando en su casa por razon de pleyto que non
fuese de maleficio, que non es tenudo de venir personalmente ante el
judgador si non quisiere: et esto es porque cada uno debe seer seguro
en su casa et haber folgura en ella; pero debe enviar su personero que
paresca ante el judgador et responda en su logar. Mas si alguna destas
personas fuese emplazada sobre pleyto criminal, tenida serie estonce
de parescer personalmente ante el judgador maguer el emplazamiento le
fuese fecho estando él en su casa.