_Quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga
daño á su parte, cómo la puede revocar._
Las palabras et las razones que los abogados dixieren sobre los pleytos
que hobieren de razonar en juicio estando delante aquellos cuyos
voceros son, mucho las deben catar et asmar afincadamente ante que las
digan que sean á pro de la parte por quien abogan: et si tales fueren
débenlas decir, et sinon mejor es que las callen; ca toda cosa quel
abogado dixiere en juicio estando delante aquel á quien pertenesce el
pleyto, si la non contradixiese entendiéndola, atanto vale et asi debe
seer cabida como si la dixiese por su boca mesma el señor del pleyto.
Pero si el abogado ó el señor del pleyto dixiere alguna cosa en juicio
por yerro que sea á daño de aquel por quien razona, bien la puede
emendar en qual logar quier que esté el pleyto ante que sea dada la
sentencia definitiva probando primeramente el yerro. Mas despues que
tal sentencia fuese dada non podrie el yerro emendar, nin debe seer
oido, fueras ende si el pleyto fuese de huérfano menor de veinte et
cinco años; ca en tal pleyto como este tambien debe seer oido despues
del juicio acabado como enante.