LEY VIII.

_Quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga

daño á su parte, cómo la puede revocar._

Las palabras et las razones que los abogados dixieren sobre los pleytos

que hobieren de razonar en juicio estando delante aquellos cuyos

voceros son, mucho las deben catar et asmar afincadamente ante que las

digan que sean á pro de la parte por quien abogan: et si tales fueren

débenlas decir, et sinon mejor es que las callen; ca toda cosa quel

abogado dixiere en juicio estando delante aquel á quien pertenesce el

pleyto, si la non contradixiese entendiéndola, atanto vale et asi debe

seer cabida como si la dixiese por su boca mesma el señor del pleyto.

Pero si el abogado ó el señor del pleyto dixiere alguna cosa en juicio

por yerro que sea á daño de aquel por quien razona, bien la puede

emendar en qual logar quier que esté el pleyto ante que sea dada la

sentencia definitiva probando primeramente el yerro. Mas despues que

tal sentencia fuese dada non podrie el yerro emendar, nin debe seer

oido, fueras ende si el pleyto fuese de huérfano menor de veinte et

cinco años; ca en tal pleyto como este tambien debe seer oido despues

del juicio acabado como enante.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 556 / 1261 题