_Quién non puede abogar por otri et puédelo facer por sí._
Ninguna muger quanto quier que sea sabidor non puede seer [1139]
abogada en juicio por otri: et esto por dos razones: la primera porque
non es guisada nin honesta cosa que la muger tome oficio de varon
estando publicamente envuelta con los homes para razonar por otri: la
segunda porque antiguamente lo defendieron los sabios por una muger que
dicien Calfurnia que era sabidor, pero atan desvergonzada et enojaba
de guisa los jueces con sus voces que non podien con ella. Onde ellos
catando la primera razon que deximos en esta ley, et otrosi veyendo que
quando las mugeres pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirlas et
de contender con ellas, et tomando escarmiento del mal que sofrieron
de las voces de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non podiese
razonar por otri. Otrosi decimos que el que fuese ciego de amos los
ojos non puede seer abogado por otri; ca pues que non viese al judgador
nol podrie facer aquella honra que debie nin á los otros homes bonos
que estudiesen hi: eso mismo decimos de aquel contra quien fuese
dado juicio de adulterio, ó de traycion, ó de aleve, ó de falsedat,
ó de homecidio que hobiese fecho á tuerto ó de otro yerro que fuese
tan grande como algunos destos ó mayor. Pero como quier que ninguno
destos non puede abogar por otri, bien lo podrie facer por sí mesmo si
quisiese demandando ó defendiendo su derecho.