_Por qué cosas el personero non ha poder de demandar ó defender el
pleyto en juicio, si primeramente non diere fiadores._
Dubdosas, ó malfechas ó menguadas acaesce á las vegadas que traen los
personeros las cartas de la personeria en juicio, de manera que non
pueden saber ciertamente si son valederas ó non: et porque las cosas
que pasan ante los judgadores deben seer ciertas de guisa que valan,
decimos que quando tal dubda como esta acaesciere que non deben dar
poder á tal personero que faga la demanda contra la otra parte que lo
refierta, á menos de dar fiadores primeramente ó recabdo que lo que él
ficiere en el pleyto que estará por ello et lo habrá por firme el que
lo fizo su personero. Mas quando la personeria fuere complida debe seer
cabido el personero para facer la demanda, et nol deben embargar nin
demandar otro recabdo, fueras ende si este personero del demandador
non quisiere dar fiadores de responder et de defender á aquel cuyo
personero era en aquellos pleytos que la otra parte dixiese que querie
mover ante aquel mesmo judgador contra aquel que lo ficiera personero;
ca entonce derecho es que asi como non quiere dar recabdo para
responder en juicio por el dueño del pleyto, que non pueda demandar
por él. Et esto que deximos en esta ley ha logar en el personero del
demandador: mas el personero del demandado, quier traya carta de
personeria complida quier non, siempre debe dar recabdo de fiadores
ó de peños que lo que fuere judgado en el pleyto que defiende que se
cumpla en todas guisas, fueras ende si en la carta de la personeria
dixiese señaladamente que el que lo ficiera personero él mesmo era
fiador por él de complir et de pagar todo lo que en aquel pleyto fuese
judgado; ca entonce nol deben demandar otra fiadura.