LEY XXI.

_Por qué cosas el personero non ha poder de demandar ó defender el

pleyto en juicio, si primeramente non diere fiadores._

Dubdosas, ó malfechas ó menguadas acaesce á las vegadas que traen los

personeros las cartas de la personeria en juicio, de manera que non

pueden saber ciertamente si son valederas ó non: et porque las cosas

que pasan ante los judgadores deben seer ciertas de guisa que valan,

decimos que quando tal dubda como esta acaesciere que non deben dar

poder á tal personero que faga la demanda contra la otra parte que lo

refierta, á menos de dar fiadores primeramente ó recabdo que lo que él

ficiere en el pleyto que estará por ello et lo habrá por firme el que

lo fizo su personero. Mas quando la personeria fuere complida debe seer

cabido el personero para facer la demanda, et nol deben embargar nin

demandar otro recabdo, fueras ende si este personero del demandador

non quisiere dar fiadores de responder et de defender á aquel cuyo

personero era en aquellos pleytos que la otra parte dixiese que querie

mover ante aquel mesmo judgador contra aquel que lo ficiera personero;

ca entonce derecho es que asi como non quiere dar recabdo para

responder en juicio por el dueño del pleyto, que non pueda demandar

por él. Et esto que deximos en esta ley ha logar en el personero del

demandador: mas el personero del demandado, quier traya carta de

personeria complida quier non, siempre debe dar recabdo de fiadores

ó de peños que lo que fuere judgado en el pleyto que defiende que se

cumpla en todas guisas, fueras ende si en la carta de la personeria

dixiese señaladamente que el que lo ficiera personero él mesmo era

fiador por él de complir et de pagar todo lo que en aquel pleyto fuese

judgado; ca entonce nol deben demandar otra fiadura.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 540 / 1261 题