_Cómo los jueces de avenencia pueden poner plazo á las partes en su
juicio á que sea pagado et complido lo que mandaren facer en él._
Mandan los judgadores de avenencia á las partes en su juicio que den ó
fagan alguna cosa, et ponen plazo á que lo cumplan: et por ende decimos
que las partes deben complir su mandamiento fasta aquel plazo que les
fue puesto, et la parte que lo non ficiese debe pechar á la otra la
pena que pusieron entre sí quando metieron el pleyto en mano de amigos:
et non se puede excusar deciendo que los jueces non pueden dar este
plazo, pues non les fue otorgado poderio de lo facer; ca maguer asi
fuese, bien lo pueden poner por razon de su oficio. Et si por aventura
diesen juicio non señalando tiempo en que lo cumpliesen, estonce
decimos que han las partes plazo para complirlo fasta quatro meses, et
de aquel tiempo adelante cae en pena la parte que non quisiere facer
lo que mandaron. Pero si demandase la pena despues de los quatro meses
por razon que non fuera complido el mandamiento de los avenidores, si
la parte á qui la demandasen quiere complir luego el mandamiento ó el
juicio dellos, non es tenudo de pechar la pena compliéndolo asi como lo
dice; como quier que si despues del plazo que pusieron estos judgadores
en su juicio gela demandasen, non se excusarie della maguer dixiese que
querie complir el mandamiento dellos. Et esto tovieron por bien los
sabios antiguos por esta razon, porque mas fuerte cosa es despreciar
mandamiento de los judgadores que de la ley por que judgan, porque mas
ligeramente puede home estorcer de la pena de la ley quando cayere en
ella, que de la que ponen los judgadores en su juicio.