_Qué es lo que han de facer et guardar los jueces de avenencia quando
las partes han metido su pleyto en mano dellos en manera que lo libren
á tiempo cierto._
Dia cierto señalando las partes á que puedan delibrar los avenidores
por juicio los pleytos que meten en mano de ellos, decimos que fasta
aquel dia que lo pueden facer; mas si el plazo pasase, dende adelante
non podrien judgar, fueras ende si les hobiesen otorgado poder, que si
les acaesciese algunt embargo por que non podiesen dar juicio fasta
aquel dia que señalaron, que ellos podiesen alongar el tiempo: ca en
tal caso como este decimos que quando los avenidores quisiesen por
razon de algunt embargo que les acaesciese alongar el tiempo para
judgar aquel pleyto que les fue metido en mano, que si entonce amas las
partes lo contradicen, que despues non lo pueden alongar: et si ese
dia non podiesen ó non quisiesen dar la sentencia, dende adelante non
lo pueden facer nin se deben trabajar despues de ninguna cosa en el
pleyto. Mas si por aventura la una parte tan solamente contradixiese
á los avenidores que non alongasen el tiempo et la otra non, aquella
parte que lo contradice cae en la pena que fue puesta quando metieron
el pleyto en mano de los avenidores: et aun decimos que se desata el
poder por ende que ellos habien para librar el pleyto, et non deben
nin pueden despues facer ninguna cosa en él. Et si acaesciese que
amas las partes quisiesen que se alongase el plazo, si los avenidores
non quisiesen consentir por alguna razon derecha que se alongase,
entonce non son tenudos de lo alongar: et por ende despues del plazo
non podrien dar la sentencia, porque se desata por hi el poderio que
habien sobre el pleyto que les metieron en mano. Mas si las partes non
señalasen plazo nin dia cierto á que los judgadores librasen el pleyto,
entonce decimos que lo deben librar lo mas aina que podieren, de manera
que non se aluengue desde el dia que lo rescibieron [1127] mas de á
tres años; ca si deste tiempo adelante quisiesen usar de su oficio,
non lo podrien facer. Otrosi decimos que si las partes señalasen logar
á los avenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deben oir et
librar et non en otro: et si señalado non fuese dellas, entonce deben
ir adelante por el pleyto en aquella villa ó en aquel logar do fue
metido en mano dellos. Pero quando los avenidores andudieren por el
pleyto deben seer las partes emplazadas que sean hi delante; ca de
otra guisa non lo podrien facer, fueras ende si á la sazon que fueron
escogidos por avenidores les fue otorgado que podiesen librar el pleyto
maguer las partes non fuesen emplazadas.