_Qué es lo que deben facer et guardar los jueces de avenencia quando
las partes quisieren meter algunt pleyto en su mano._
Avenencia es cosa que deben mucho los homes cobdiciar de haber entre
sí, et mayormiente aquellos que han pleyto ó contienda sobre alguna
razon en que cuidan haber derecho: et por ende decimos que quando
algunos meten sus pleytos en mano de avenidores, que aquellos que
los resciben mucho se deben trabajar de los avenir judgándolos et
librándolos de manera que finquen en paz: et para poder facer esto bien
deben primeramente catar quel pleyto que quieren meter en su mano sea
de tal natura que se pueda librar por jueces de avenencia; ca si tal
non fuese, non pueden nin lo deben rescebir en ninguna manera. Otrosi
deben guardar que quando las partes metieren el pleyto en su mano que
les fagan obligar so cierta pena que esten por quanto ellos mandaren;
ca si pena hi non fuese puesta, non serien tenudos de obedescer su
mandado si non quisiesen como desuso mostramos; et asi el trabajo que
hobiesen pasado en oyendo el pleyto tornárseles hie en escarnio et en
vergüenza. Et si por aventura acaesciese que la una parte se obligase
tan solamente á la pena, et la otra metiese alguna cosa señalada en
poder de los avenidores á tal pleyto que si non quisiese haber por
firme lo que ellos mandasen que la perdiese et la ganase la otra parte
que fuese obediente, decimos que esta postura ó otra semejante della
que es valedera, et debe seer guardada et pueden ir por el pleyto
adelante, bien asi como si las partes hobiesen puesto entre sí egual
pena. Otrosi decimos que deben mucho guardar que non judguen nin libren
los pleytos que posieren en su mano sinon en aquella manera que les
fuere otorgado de las partes, ca de otra guisa non valdrie lo que
ficiesen. Et aun decimos que si las partes quisieren meter sus pleytos
en mano de los jueces de avenencia en tal manera que ellos fuesen
tenudos de dar tal juicio qual les dixiese algunt otro home que las
partes señalasen et que non podiesen dar otro, que non lo deben desta
guisa rescebir, porquel juicio que fuese despues asi dado non serie
valedero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon,
porque el alvedrio de judgar debe seer en poder de los judgadores que
han á librar los pleytos de qual natura quier que sean, et non en
voluntat de otri, como quier que ellos puedan et deban tomar consejo
con homes buenos quando alguna dubda les acaesciere en los pleytos que
han de librar. Pero si las partes quisieren meter su pleyto en mano
de avenidores, en tal manera que si ellos non se podiesen acordar que
tomasen otro que las partes señalasen que fuese hi con ellos, entonce
decimos que bien lo pueden rescebir: et si aquel home con quien los
avenidores se habien de acordar non lo señalasen las partes, entonce
los jueces mismos lo pueden et lo deben escoger qual ellos quisieren:
et si asi non lo quisieren facer, puédelos apremiar el juez ordinario
que lo fagan si amas las partes lo pidieren ó alguna dellas.