LEY XXVI.

_Qué es lo que deben facer et guardar los jueces de avenencia quando

las partes quisieren meter algunt pleyto en su mano._

Avenencia es cosa que deben mucho los homes cobdiciar de haber entre

sí, et mayormiente aquellos que han pleyto ó contienda sobre alguna

razon en que cuidan haber derecho: et por ende decimos que quando

algunos meten sus pleytos en mano de avenidores, que aquellos que

los resciben mucho se deben trabajar de los avenir judgándolos et

librándolos de manera que finquen en paz: et para poder facer esto bien

deben primeramente catar quel pleyto que quieren meter en su mano sea

de tal natura que se pueda librar por jueces de avenencia; ca si tal

non fuese, non pueden nin lo deben rescebir en ninguna manera. Otrosi

deben guardar que quando las partes metieren el pleyto en su mano que

les fagan obligar so cierta pena que esten por quanto ellos mandaren;

ca si pena hi non fuese puesta, non serien tenudos de obedescer su

mandado si non quisiesen como desuso mostramos; et asi el trabajo que

hobiesen pasado en oyendo el pleyto tornárseles hie en escarnio et en

vergüenza. Et si por aventura acaesciese que la una parte se obligase

tan solamente á la pena, et la otra metiese alguna cosa señalada en

poder de los avenidores á tal pleyto que si non quisiese haber por

firme lo que ellos mandasen que la perdiese et la ganase la otra parte

que fuese obediente, decimos que esta postura ó otra semejante della

que es valedera, et debe seer guardada et pueden ir por el pleyto

adelante, bien asi como si las partes hobiesen puesto entre sí egual

pena. Otrosi decimos que deben mucho guardar que non judguen nin libren

los pleytos que posieren en su mano sinon en aquella manera que les

fuere otorgado de las partes, ca de otra guisa non valdrie lo que

ficiesen. Et aun decimos que si las partes quisieren meter sus pleytos

en mano de los jueces de avenencia en tal manera que ellos fuesen

tenudos de dar tal juicio qual les dixiese algunt otro home que las

partes señalasen et que non podiesen dar otro, que non lo deben desta

guisa rescebir, porquel juicio que fuese despues asi dado non serie

valedero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon,

porque el alvedrio de judgar debe seer en poder de los judgadores que

han á librar los pleytos de qual natura quier que sean, et non en

voluntat de otri, como quier que ellos puedan et deban tomar consejo

con homes buenos quando alguna dubda les acaesciere en los pleytos que

han de librar. Pero si las partes quisieren meter su pleyto en mano

de avenidores, en tal manera que si ellos non se podiesen acordar que

tomasen otro que las partes señalasen que fuese hi con ellos, entonce

decimos que bien lo pueden rescebir: et si aquel home con quien los

avenidores se habien de acordar non lo señalasen las partes, entonce

los jueces mismos lo pueden et lo deben escoger qual ellos quisieren:

et si asi non lo quisieren facer, puédelos apremiar el juez ordinario

que lo fagan si amas las partes lo pidieren ó alguna dellas.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 508 / 1261 题