_Quáles pleytos et contiendas deben seer metidas en mano de avenidores
et quáles non._
En mano de avenidores puede seer metido todo pleyto para librarlo sobre
qual cosa quier que sea, fueras ende pleyto en que cayese justicia de
muerte de home, ó de perdimiento de miembro, ó de otro escarmiento ó de
echamiento de tierra, ó que fuese en razon de servidumbre de home ó de
libertat dél, ó que fuese sobre cosas que pertenesciesen á pro comunal
de algunt logar ó de todo el regno; las quales como quier que cada uno
del pueblo las puede demandar et amparar en juicio, con todo eso non
las puede ninguno meter en mano de avenidores, et si las metiese non
valdrie nada el juicio quel avenidor diese sobre ellas: pero si todos
los del pueblo ó la mayor parte dellos ficiesen un personero para esto
sobre aquellas cosas que les pertenesciesen et le otorgasen poder de
las meter en mano de avenidores, estonce bien lo podrien facer. Otrosi
decimos que contienda ó pleyto que nasciese sobre casamiento de
algunos non se podrie meter en mano de avenidores. Eso mismo serie del
pleyto que hobiese un home con otro; ca ninguno dellos non lo puede
meter en mano de aquel con quien contiende que lo libre él mismo como
avenidor: et si lo metiese non valdrie lo que mandase nin aviniese
sobre él, ca non serie guisada cosa de seer home judgador de su pleyto
mismo. Pero si acaesciese que un home hobiese fecho tuerto ó deshonra
á otro, et se metiese en su mano diciendo que gelo querie emendar
asi como él mismo mandase, sobre tal cosa como esta bien podrie seer
avenidor del pleyto aquel en cuya mano lo metiesen: mas debe seer muy
mesurado en aquello que hi mandare que sea con razon et guisada cosa,
catando qual fue el tuerto ó la deshonra que rescibió, et otrosi quál
es la persona de aquel que se mete en su mano; et librándolo desta
guisa valdrá lo que ficiere: et si cosa desmesurada mandase, débese
endereszar por alvedrio de homes bonos, et non serie el otro tenudo de
fincar por ello, maguer el pleyto hobiese metido en su mano et jurado
de facer lo que él por bien toviese. Otrosi decimos que si alguna cosa
fuere demandada en juicio delante el judgador ordinario, que si las
partes quisiesen meter el pleyto della en mano de aquel juez que lo
libre por derecho segunt avenidor, que lo non pueden facer: pero si
aquel pleyto quisiesen meter en poder dél en tal manera que lo librase
por avenencia de las partes ó en otra guisa qual él toviese por bien
asi como amigo comunal, entonce decimos que lo podrie rescebir el juez
ordinario maguer fuese primeramente demandado antél en juicio, et
valdrá todo lo que él dixiere ó mandare en razon de aquel pleyto: mas
si por aventura las partes lo quisiesen meter en mano de otri, puédenlo
facer en qual manera quier, maguer sobre aquella cosa fuese movido
pleyto en juicio.