LEY XXIV.

_Quáles pleytos et contiendas deben seer metidas en mano de avenidores

et quáles non._

En mano de avenidores puede seer metido todo pleyto para librarlo sobre

qual cosa quier que sea, fueras ende pleyto en que cayese justicia de

muerte de home, ó de perdimiento de miembro, ó de otro escarmiento ó de

echamiento de tierra, ó que fuese en razon de servidumbre de home ó de

libertat dél, ó que fuese sobre cosas que pertenesciesen á pro comunal

de algunt logar ó de todo el regno; las quales como quier que cada uno

del pueblo las puede demandar et amparar en juicio, con todo eso non

las puede ninguno meter en mano de avenidores, et si las metiese non

valdrie nada el juicio quel avenidor diese sobre ellas: pero si todos

los del pueblo ó la mayor parte dellos ficiesen un personero para esto

sobre aquellas cosas que les pertenesciesen et le otorgasen poder de

las meter en mano de avenidores, estonce bien lo podrien facer. Otrosi

decimos que contienda ó pleyto que nasciese sobre casamiento de

algunos non se podrie meter en mano de avenidores. Eso mismo serie del

pleyto que hobiese un home con otro; ca ninguno dellos non lo puede

meter en mano de aquel con quien contiende que lo libre él mismo como

avenidor: et si lo metiese non valdrie lo que mandase nin aviniese

sobre él, ca non serie guisada cosa de seer home judgador de su pleyto

mismo. Pero si acaesciese que un home hobiese fecho tuerto ó deshonra

á otro, et se metiese en su mano diciendo que gelo querie emendar

asi como él mismo mandase, sobre tal cosa como esta bien podrie seer

avenidor del pleyto aquel en cuya mano lo metiesen: mas debe seer muy

mesurado en aquello que hi mandare que sea con razon et guisada cosa,

catando qual fue el tuerto ó la deshonra que rescibió, et otrosi quál

es la persona de aquel que se mete en su mano; et librándolo desta

guisa valdrá lo que ficiere: et si cosa desmesurada mandase, débese

endereszar por alvedrio de homes bonos, et non serie el otro tenudo de

fincar por ello, maguer el pleyto hobiese metido en su mano et jurado

de facer lo que él por bien toviese. Otrosi decimos que si alguna cosa

fuere demandada en juicio delante el judgador ordinario, que si las

partes quisiesen meter el pleyto della en mano de aquel juez que lo

libre por derecho segunt avenidor, que lo non pueden facer: pero si

aquel pleyto quisiesen meter en poder dél en tal manera que lo librase

por avenencia de las partes ó en otra guisa qual él toviese por bien

asi como amigo comunal, entonce decimos que lo podrie rescebir el juez

ordinario maguer fuese primeramente demandado antél en juicio, et

valdrá todo lo que él dixiere ó mandare en razon de aquel pleyto: mas

si por aventura las partes lo quisiesen meter en mano de otri, puédenlo

facer en qual manera quier, maguer sobre aquella cosa fuese movido

pleyto en juicio.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 506 / 1261 题