_Qué cosas ha de catar el rey quando las partes le pidieren que les
dé juez delegado para librar algunt pleyto, et qué poderio han los
delegados._
Estan delante el rey amas las partes á las vegadas, et pídenle merced
que les dé algunt juez delegado que los oya et libre el pleyto et
la contienda que han entre sí, et á las vegadas la una parte tan
solamente: et por ende decimos que quando amas las partes lo pidieren
que debe guardar el rey ó aquel que lo diere que les dé tal home para
ello que plega con él tambien á la una parte como á la otra: pero
si aquel que les diese fuese home bono et sin sospecha, maguer lo
contradixiese la una de las partes, non debe dexar de gelo dar por eso.
Et si la una de las partes lo pidiese tan solamente, non estando la
otra delante, non le debe otorgar aquel que él señaladamente pidiere,
fueras ende si el rey ó aquel á qui lo pidiese fuesen ciertos dél
que librarie el pleyto derechamente et de quien non hobiesen dubda
ninguna; et si dubdare el rey dél debe él por sí mismo escoger otro
que tenga por home bono et leal, et enviarle mandar que oya el pleyto
et lo libre; et este atal ha poderio de oir et de librar el pleyto en
la manera que el rey le mandó et non en otra. Otrosi decimos que el
delegado non se debe trabajar de librar otro pleyto entre ellos sinon
aquel que señaladamente le fue encomendado que librase, fueras ende
por avenencia de amas las partes; ca estonce bien lo podrie facer. Et
aun decimos que despues quel demandado haya respuesto á la demanda de
su contendor antel juez delegado, si el quisiere facer otra demanda
al demandador delante dese mismo juez, que lo puede facer como en
manera de reconvencion, et ha poderio el delegado de oir tal pleyto et
librarlo maguer non le fuese encomendado señaladamente; ca guisada cosa
es que pues el demandador quiso alcanzar derecho ante este juez que
ante él lo faga al demandado.