_Quáles son los pleytos que los jueces ordinarios pueden encomendar á
otro que los libre et quáles non._
Contienden muchas veces los homes et han pleytos sobre que vienen á
juicio: et como quier que esto sea de muchas guisas, pero los sabios
antiguos las departieron señaladamente en tres maneras: la primera
[1122] et la mayor es todo pleyto sobre que pueda seer dada sentencia
de muerte ó de perdimiento de miembro, ó de echamiento de tierra, ó de
tornar home á servidumbre ó darlo por libre: et al poderio de judgar
tales pleytos como estos llamaron _merum imperium_, que quiere tanto
decir como puro et esmerado señorio que han los emperadores, et los
reyes [1123] et los otros grandes príncipes que han de judgar las
tierras et las gentes dellas; et otro home non lo puede ganar nin haber
por linage nin por uso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere
otorgado por previllejo de alguno destos grandes señores sobredichos,
ó por alguna ley deste libro que gelo otorgase señaladamente por razon
del oficio á que fuese escogido. Pero aquellos que hobiesen poderio
de judgar tales pleytos como estos, quier sean adelantados ó otros
judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas los deben oir et
librar, et non pueden nin deben mandar á otri que los oya, fueras
ende quando ellos fuesen llamados del rey que viniesen á él, ó ellos
por sí hobiesen de ir á alguna parte por alguna derecha razon que non
podiesen excusar; ca entonce bien puede mandar á otri que los oya
fasta que el pleyto llegue á aquel logar do se ha á dar el juicio, et
dende adelante los delegados non se deben entremeter de librarlos; mas
los jueces ordinarios despues que fuesen venidos han de veer todo lo
que pasó ante los delegados, et dar la sentencia segunt entendieren
que lo deben de facer por derecho. La segunda et la mediana manera
de librar los pleytos es dar guardadores á huérfanos, ó á locos, ó á
desmemoriados, ó apoderar á algunos querellosos en tenencia de bienes
que fuesen de otri, mostrando razon derecha de como les pertenesce la
herencia dellos, ó mandar facer entrega de algunos heredamientos ó de
otra cosa qualquier por alguna razon guisada, ó librar pleyto que sea
de trescientos maravedis de oro [1124] en arriba; ca tales pleytos como
estos los judgadores los deben por sí mismos oir et non los pueden
encomendar á otros, fueras ende en dos maneras: la primera quando el
juez ordinario hobiese tan grant muchedumbre de pleytos que él por sí
mismo non podiese dar recabdo á todos: la segunda es quando el rey
le mandase facer alguna cosa que fuese á su servicio et á pro de la
tierra, et fuese tan embargado por razon della que non podiese oir los
pleytos; ca estonce bien podrie él dar otro juez delegado que oyese
et librase tales pleytos como estos bien et derechamente. La tercera
manera de pleytos et la menor es toda contienda que fuese sobre cosa
que valiese de trescientos maravedis de oro en ayuso; ca sobre tal
pleyto como este bien puede el juez ordinario dar otro delegado que
lo oya et lo libre en su logar si quiere, maguer non haya ninguno de
aquellos embargos grandes que desuso deximos.