LEY XVIII.

_Quáles son los pleytos que los jueces ordinarios pueden encomendar á

otro que los libre et quáles non._

Contienden muchas veces los homes et han pleytos sobre que vienen á

juicio: et como quier que esto sea de muchas guisas, pero los sabios

antiguos las departieron señaladamente en tres maneras: la primera

[1122] et la mayor es todo pleyto sobre que pueda seer dada sentencia

de muerte ó de perdimiento de miembro, ó de echamiento de tierra, ó de

tornar home á servidumbre ó darlo por libre: et al poderio de judgar

tales pleytos como estos llamaron _merum imperium_, que quiere tanto

decir como puro et esmerado señorio que han los emperadores, et los

reyes [1123] et los otros grandes príncipes que han de judgar las

tierras et las gentes dellas; et otro home non lo puede ganar nin haber

por linage nin por uso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere

otorgado por previllejo de alguno destos grandes señores sobredichos,

ó por alguna ley deste libro que gelo otorgase señaladamente por razon

del oficio á que fuese escogido. Pero aquellos que hobiesen poderio

de judgar tales pleytos como estos, quier sean adelantados ó otros

judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas los deben oir et

librar, et non pueden nin deben mandar á otri que los oya, fueras

ende quando ellos fuesen llamados del rey que viniesen á él, ó ellos

por sí hobiesen de ir á alguna parte por alguna derecha razon que non

podiesen excusar; ca entonce bien puede mandar á otri que los oya

fasta que el pleyto llegue á aquel logar do se ha á dar el juicio, et

dende adelante los delegados non se deben entremeter de librarlos; mas

los jueces ordinarios despues que fuesen venidos han de veer todo lo

que pasó ante los delegados, et dar la sentencia segunt entendieren

que lo deben de facer por derecho. La segunda et la mediana manera

de librar los pleytos es dar guardadores á huérfanos, ó á locos, ó á

desmemoriados, ó apoderar á algunos querellosos en tenencia de bienes

que fuesen de otri, mostrando razon derecha de como les pertenesce la

herencia dellos, ó mandar facer entrega de algunos heredamientos ó de

otra cosa qualquier por alguna razon guisada, ó librar pleyto que sea

de trescientos maravedis de oro [1124] en arriba; ca tales pleytos como

estos los judgadores los deben por sí mismos oir et non los pueden

encomendar á otros, fueras ende en dos maneras: la primera quando el

juez ordinario hobiese tan grant muchedumbre de pleytos que él por sí

mismo non podiese dar recabdo á todos: la segunda es quando el rey

le mandase facer alguna cosa que fuese á su servicio et á pro de la

tierra, et fuese tan embargado por razon della que non podiese oir los

pleytos; ca estonce bien podrie él dar otro juez delegado que oyese

et librase tales pleytos como estos bien et derechamente. La tercera

manera de pleytos et la menor es toda contienda que fuese sobre cosa

que valiese de trescientos maravedis de oro en ayuso; ca sobre tal

pleyto como este bien puede el juez ordinario dar otro delegado que

lo oya et lo libre en su logar si quiere, maguer non haya ninguno de

aquellos embargos grandes que desuso deximos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 500 / 1261 题