_Qué han de guardar et de facer los jueces ordinarios quando quisieren
poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados._
Ordinarios jueces deximos en la segunda ley deste título que son
los adelantados et los judgadores que pone el rey en las tierras
et en los logares para judgar los pleytos que vinieren ante ellos
cutianamente: et porque estos atales non pueden á las vegadas delibrar
por sí todas las contiendas de los homes que vienen á su juicio, han
de encomendar pleytos señalados á algunos homes bonos que los oyan et
los libren en su logar. Et pues que en las leyes ante desta deximos
asaz complidamente qué es lo que han de guardar et facer quando ellos
por sí oyen et libran los pleytos, queremos de aqui adelante decir las
cosas que han de catar quando los encomendaren á otri que los libre
en logar dellos, et decimos que son quatro: la primera que aquellos
[1121] á quien encomendaren oirlos que sean de aquella tierra sobre
que han poder de judgar; ca si de otra parte fuesen non les podrien
facer premia que oyesen aquellos pleytos, nin otrosi non serien los
otros tenudos de rescebirlos sinon si ellos lo quisiesen facer de su
voluntat: la segunda cosa es que caten los ordinarios que estos pleytos
sean atales et de tal natura que ellos mismos los puedan librar si
quisieren, ca si ellos por sí non los pudiesen librar non habrien poder
de mandar á otri que los librase: la tercera cosa que deben catar es
que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste
nuestro libro de los encomendar á otri: la quarta que manden á los que
hobieren de oir aquellos pleytos que los oyan et los libren estando
en aquella tierra en que los ordinarios gelos encomendaren et do han
poderio de judgar; ca bien asi como ellos non pueden nin deben oir
nin librar pleytos de fuera de los términos de aquellas tierras onde
ellos son judgadores, otrosi non pueden ellos mandar á otri que lo
faga, como quier que ellos estando fuera de aquella tierra pueden
mandar por sus cartas á algunos moradores della que oyan hi et libren
algunas contiendas ó pleytos señalados en su logar. Et quando todas
estas quatro cosas que aqui deximos cataren et guardaren los jueces
ordinarios pueden seguramente encomendar los pleytos que ellos hobieren
de oir á otros: et maguer ellos non los quisieren rescebir puédenlos
apremiar que lo fagan, et valdrá todo lo que ficieren et libraren
derechamente estos oidores á que dicen jueces delegados, como si los
ordinarios por sí mismos lo hobiesen fecho: et si de otra guisa lo
ficiesen non serien valederos los juicios dellos.