_Qué es lo que han de facer et de guardar los judgadores quando algunt
pleyto que pertenesca á sus padres ó á sus fijos acaesciere antellos._
Criminal pleyto tanto quier decir como acusamiento ó querella que face
en juicio un home contra otro sobre yerro que dice que ha fecho de
quel puede venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó otro escarmiento
en su cuerpo ó echamiento de tierra: et tal pleyto como este seyendo
movido contra el padre ó al fijo del judgador, ó contra otro alguno de
su compaña que viva con él cotianamente, non lo debe oir como quier
que le esté bien de los escarmentar quando ficieren por que. Eso mesmo
decimos que debe seer guardado quando alguno destos tal pleyto como
este quisiese mover á otri en juicio antel: mas quando alguna destas
cosas acaesciere, débelo el juez facer saber al rey et pedirle merced
que mande á algunt home bono que oya aquel pleyto et que lo libre, et
el rey débelo facer: et eso mismo decimos que debe guardar el juez
ordinario en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales que su
padre ó su fijo ó alguno otro de su compaña hobiesen con otros antél
de qualquier natura que sean: pero si el juez non fuere ordinario,
mas delegado para librar algunt pleyto por mandado del rey, maguer
pertenesciese á su padre ó á su fijo, bien lo puede librar en aquella
manera quel fue encomendado. Otrosi decimos que si el padre ó el fijo
del juez ordinario, ó alguno otro de su compaña hobiese atal derecho en
alguna cosa que se le podrie perder por tiempo, si en aquella sazon non
la demandase, por tal razon como esta bien puede mover demanda antél
por guardar que non pierda el derecho que habie sobre ella: mas despues
que tal pleyto como este fuese comenzado por demanda et por respuesta
antél, non debe ir mas adelante nin dar juicio sobre aquella cosa, ante
lo debe encomendar á otri que sea sin sospecha que lo oya et que lo
libre segunt derecho.