_Qué es lo que han de facer et de guardar los jueces á las partes
quando vinieren antellos á pleyto._
Mansamente deben los jueces rescebir et oir las partes quando vinieren
ante ellos á pleyto para alcanzar derecho; pero de manera deben esto
facer que non les nasca ende despreciamiento. Et esto serie quando
alguna de las partes se atreviese á razonar ante ellos con soberbia,
ó les fablase en poridat á las orejas [1116] estando ellos posados
en el logar do suelen judgar públicamente: ca tales cosas como estas
nin otras semejantes dellas non las deben consentir, porque sin el
despreciamiento que por esta razon les vernie podrien ende haber los
que lo viesen mala sospecha, teniendo que aquella fabla era á pro de
la una parte et á daño de la otra. Otrosi decimos que mientre los
judgadores oyeren alguno que razona su pleyto que non deben consentir
quel atraviese otro por palabras nin le embargue su razon, mas deben
oir ordenadamente los pleytos, de manera que aquel que primeramente
dixiere su razon ante ellos sea ante oido et librado que otro pleyto
comiencen á oir de nuevo: et ellos faciéndolo desta guisa entenderán
mejor lo que antellos fuere razonado, et librarlo han sin grant embargo
de sí.