_Qué es lo que han de facer et guardar los jueces ordinarios en razon
de los logares en que han de seer cutianamente para judgar._
Logares señalados et comunales á todos deben escoger para los
judgadores en que puedan oir los pleytos et librar paladinamente
las contiendas de los homes que ante ellos vinieren para alcanzar
derecho: et deben hi estar asentados desde grant mañana fasta medio
dia cutianamente en aquellos dias que non son defendidos á que dicen
feriados, [1114] et aun desde nona fasta viésperas seyendo los pleytos
muchos; [1115] ca non se deben apartar nin asconder en sus casas nin en
otros logares do los non podiesen fallar los querellosos; pero si les
acaesciese que hobiesen de oir algunos pleytos grandes, bien se podrien
apartar por razon dellos porque la otra gente non los estorbase. Et
deben otrosi mientre oyeren los pleytos haber consigo escribanos buenos
et entendidos que escriban en libros apartadamente las cartas de las
personerias que aducen ante ellos los personeros del demandador et del
demandado, et las demandas, et las respuestas et los otorgamientos que
las partes ficieren en juicio, et los dichos de los testigos, et los
juicios et todas las otras cosas que fueren hi razonadas, de manera que
por olvidanza nin por otra razon non pueda hi nascer ninguna dubda:
otrosi deben hi haber consigo homes señalados que prendan los homes que
ficieren por que, et que cumplan todos los sus mandamientos que ellos
ficieren derechamente. Et aun deben mucho guardar los judgadores que
non judguen en otra tierra que non sea de su judgado, nin prendan nin
apremien á home ninguno sinon por avenencia de las partes, ca estonce
bien lo podrien facer como avenidores et non como jueces ordinarios:
et si algunos contra esto ficieren, lo que judgaren non vala, et la
entrega que fuese fecha por su mandado tórnenla doblada á aquellos á
quien la tomaron. Otrosi decimos que quando los judgadores fuesen tan
atrevidos que mandasen facer justicia en cuerpo de home ó de muger en
tierra sobre que non hobiesen poder de judgar, que tal pena resciban
en sus personas qual mandaron facer á aquel que fue justiciado: ca non
tenemos que es justicia, pues que fue fecha en logar do non debie non
habiendo mandamiento del rey para facerla aquel que la fizo. Et sobre
todo se deben mucho guardar los judgadores que en aquella tierra do
ellos son puestos para judgar que non apremien á home extraño de otra
parte que responda en juicio ante ellos, fueras ende por alguna de
aquellas razones que desuso diximos en los títulos del demandador et
del demandado que fablan en esta razon.