LEY VII.

_Qué es lo que han de facer et guardar los jueces ordinarios en razon

de los logares en que han de seer cutianamente para judgar._

Logares señalados et comunales á todos deben escoger para los

judgadores en que puedan oir los pleytos et librar paladinamente

las contiendas de los homes que ante ellos vinieren para alcanzar

derecho: et deben hi estar asentados desde grant mañana fasta medio

dia cutianamente en aquellos dias que non son defendidos á que dicen

feriados, [1114] et aun desde nona fasta viésperas seyendo los pleytos

muchos; [1115] ca non se deben apartar nin asconder en sus casas nin en

otros logares do los non podiesen fallar los querellosos; pero si les

acaesciese que hobiesen de oir algunos pleytos grandes, bien se podrien

apartar por razon dellos porque la otra gente non los estorbase. Et

deben otrosi mientre oyeren los pleytos haber consigo escribanos buenos

et entendidos que escriban en libros apartadamente las cartas de las

personerias que aducen ante ellos los personeros del demandador et del

demandado, et las demandas, et las respuestas et los otorgamientos que

las partes ficieren en juicio, et los dichos de los testigos, et los

juicios et todas las otras cosas que fueren hi razonadas, de manera que

por olvidanza nin por otra razon non pueda hi nascer ninguna dubda:

otrosi deben hi haber consigo homes señalados que prendan los homes que

ficieren por que, et que cumplan todos los sus mandamientos que ellos

ficieren derechamente. Et aun deben mucho guardar los judgadores que

non judguen en otra tierra que non sea de su judgado, nin prendan nin

apremien á home ninguno sinon por avenencia de las partes, ca estonce

bien lo podrien facer como avenidores et non como jueces ordinarios:

et si algunos contra esto ficieren, lo que judgaren non vala, et la

entrega que fuese fecha por su mandado tórnenla doblada á aquellos á

quien la tomaron. Otrosi decimos que quando los judgadores fuesen tan

atrevidos que mandasen facer justicia en cuerpo de home ó de muger en

tierra sobre que non hobiesen poder de judgar, que tal pena resciban

en sus personas qual mandaron facer á aquel que fue justiciado: ca non

tenemos que es justicia, pues que fue fecha en logar do non debie non

habiendo mandamiento del rey para facerla aquel que la fizo. Et sobre

todo se deben mucho guardar los judgadores que en aquella tierra do

ellos son puestos para judgar que non apremien á home extraño de otra

parte que responda en juicio ante ellos, fueras ende por alguna de

aquellas razones que desuso diximos en los títulos del demandador et

del demandado que fablan en esta razon.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 489 / 1261 题