_Cómo deben seer puestos los judgadores á quien otorgan poder de
judgar, et cómo deben jurar et dar recabdo que fagan bien et lealmente
su oficio._
Puestos deben seer los judgadores despues que fueren escogidos asi
como desuso deximos, en los logares sobre que les otorgaren poderio
de judgar, tomándoles primeramente la jura ante que judguen en esta
manera, faciéndoles jurar que guarden estas seis cosas: la primera que
obedescan todos los mandamientos que el rey les ficiere por palabra,
ó por su carta ó por su mensagero cierto: la segunda que guarden la
honra, et el señorio, et la vida et los derechos del rey en todas
cosas: la tercera que non descubran en ninguna manera que seer pueda
las poridades del rey, non tan solamente las que les dixiese por sí,
mas las que les enviase decir por su carta ó por su mandadero: la
quarta que desvien su daño en todas las guisas que ellos pudieren et
sopieren; et si por aventura ellos non hobiesen poder de lo facer, que
aperciban al rey dello lo mas aina que pudieren: la quinta que los
pleytos que vinieren ante ellos que los libren bien et lealmiente lo
mas aina que pudieren et lo mejor que sopieren, et por las leyes deste
nuestro libro et non por otras, et que por amor, nin por desamor, nin
por miedo nin por don que les den nin les prometan á dar que non se
desvien de la verdat nin del derecho: la sexta que en quanto tovieren
los oficios que ellos nin otri por ellos non resciban don nin promision
de home ninguno que haya movido pleyto ante ellos ó que sepan que lo
ha de mover, nin de otro que gelo diese por razon dellos. Et esta jura
deben facer los judgadores en mano del rey, ó si non fuese hi en el
logar, sobre los santos evangelios, tomándola dellos aquel á quien
el rey la mandase tomar señaladamente: et despues que los jueces asi
hobieren jurado débenles tomar fiadores et recabdo que se obliguen et
prometan que quando acabaren su tiempo de judgar et hobieren á dexar
los oficios en que eran puestos, que ellos por sus personas finquen
cincuenta dias despues en los logares sobre que judgaron para facer
derecho á todos aquellos que hobiesen rescebido dellos tuerto: et ellos
despues que hobiesen acabado sus oficios débenlo complir asi faciendo
dar pregon cada dia públicamente que si algunos hi hobiere que querella
hayan dellos que les cumplirán de derecho: et entonce aquellos que
fueren en sus logares deben tomar algunos homes bonos consigo que non
sean sospechosos nin malquerientes de los primeros judgadores, et
débenlos oir con aquellos que se querellaren dellos: et de todo yerro
et tuerto que hayan fecho débenles facer que fagan emienda dello segunt
mandan las leyes deste nuestro libro. Pero si tal yerro hobiese fecho
alguno dellos por que meresciese muerte ó perdimiento de miembro,
débenle recabdar et enviarle al rey, et otrosi la razon escripta por
que lo meresce, ca tal juicio como este al rey pertenesce de lo dar et
non á otro ninguno.