_De qué edat deben seer aquellos á quien otorgaren poderio de judgar._
[1110] Mayor de veinte et cinco años debe seer aquel á quien otorgaren
poderio de judgar los pleytos cutianamente, á que llaman juez
ordinario: et esto fue fallado porque los que fuesen de tal edat
podrien haber entendimiento complido para oir et librar las contiendas
de los homes que viniesen ante ellos: et de esa misma edat debe seer el
juez delegado que es puesto por mano del ordinario para librar algunt
pleyto. Et si por aventura el delegado que fuese de edat [1111] de
veinte et cinco años non se quisiese trabajar de oir el pleyto quel
encomendase el juez ordinario, puédele apremiar que lo oya si fuere de
aquella tierra sobre que él ha poderio de judgar: mas [1112] si fuese
menor de veinte et cinco años et mayor de diez et ocho, entonce nol
podrie apremiar el juez ordinario que lo oyese maguer hobiese poderio
sobre él, como quier que si él de su grado lo quisiese oir que lo
podrie facer. [1113] Pero si el delegado fuese menor de deciocho años
et mayor de catorce, non valdrie el juicio que diese sobre el pleyto
quel hobiese encomendado, fueras ende si él fuese puesto por juez con
placer de amas las partes ó con otorgamiento del rey, ca entonce la
sentencia que él diese derechamente en aquel pleyto serie valedera et
non la podrie desatar por razon que dixiese que era de menor edat.