_Por quáles defensiones non se pueden excusar los demandados que non
respondan á la demanda._
Defensiones ponen á las vegadas los demandados por sí ante que
respondan á la demanda diciendo que non deben responder á ella, porque
aquellos que la facen son sus siervos: otrosi es quando alguno demanda
herencia de su padre et le dice el demandado que non es tenudo de
responderle negando quel demandador non es fijo de aquel por cuya razon
la face; ó si por aventura pide alguna manda que dice quel fue dexada
en testamento, et el demandado dice que non es tenudo de responder á
ella porquel testamento fue falso. Et por ende decimos que por tales
defensiones como estas ó otras semejantes dellas que los demandados
posiesen ante sí para embargar la respuesta, que non se debe el
judgador detener por ellas de ir adelante por el pleyto principal; ante
decimos que debe costreñir al demandado que responda llanamente si ó
non á la demanda quel facen: et despues que hobiere respuesto debe el
judgador rescebir aquellas defensiones et ir adelante por ellas en
uno con el pleyto principal: et si las fallare verdaderas debe dar
por quito al demandado de toda la demanda quel facen, et si fueren
mintrosas et el demandador probare su entencion en el pleyto principal,
debe dar la sentencia contra el demandado, condenándol en las despensas
que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, asi como desuso es
dicho.