_Por quáles defensiones puede el demandado embargar el pleyto principal
fasta que sea dado juicio sobre ellas._
Aducen defensiones los demandados non tan solamente ante quel pleyto
sea comenzado por respuesta asi como deximos en la ley ante desta,
mas aun despues: et esto serie quando aduxiesen á alguno por testigo
contral demandado para proballe aquello quel demandaban en juicio,
et él posiese defension contral testigo que non debie seer rescebido
su testimonio porque non era de edat ó porque era siervo; ó si el
demandador quisiese probar su entencion por carta, et el demandado
dixiese que era falsa ó que non era fecha por mano de escribano
público; ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas,
débelas caber el judgador et non debe ir adelante por el pleyto
principal fasta que dé sentencia sobre ellas. Et á estas defensiones et
á las otras de que desuso fablamos en la ley que comienza: Conoscen á
las vegadas, llaman en latin _perentorias_, que quier tanto decir como
emparamiento que remata el pleyto; et son de tal natura que las pueden
las partes poner ante quel pleyto sea comenzado por respuesta et aun
despues fasta que venga el tiempo en que quieran dar el juicio.