LEY IX.

_Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder

á la demanda._

Defiéndense los demandados algunas vegadas de las demandas que les

facen poniendo defensiones ante sí que son de tal natura que aluengan

el pleyto et non lo rematan, et llámanlas en latin _dilatorias_ que

quiere tanto decir como alongaderas, et son estas; como si algunt home

ficiese pleyto con su debdor que los maravedis ó la cosa quel debie

non gela pedirie fasta tiempo ó dia señalado, et despues deso gela

demandase en juicio ante del plazo; et si emplazasen á alguno ante el

judgador de cuyo fuero non fuese; et si la una parte contradixiese al

personero de la otra mostrando razon por que non debie seer personero,

ó diciendo que la personeria que trae non era complida segunt derecho,

et por ende que non era tenudo á responder á la demanda quel facien:

ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas poniéndolas

el demandado ante que responda á la demanda et averiguándolas deben

seer cabidas, et cada una segunt su natural aluenga el pleyto, asi

como desuso diximos: mas si despues quel pleyto fuese comenzado por

respuesta las quisiese poner alguno ante sí, nol deben seer cabidas.

Otrosi decimos que si el judgador entendiere quel demandado pone á

menudo maliciosamente defensiones ante sí por alongar el pleyto, que

puede el juez dar un plazo perentorio al demandado á que ponga todas

sus defensiones ayuntadas en uno et que las pruebe: et si al plazo que

le es puesto non las probare ó non las posiere que despues non debe

seer oido, mas el judgador debe ir adelante por el pleyto asi como

mandan las leyes deste libro.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 478 / 1261 题