_Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder
á la demanda._
Defiéndense los demandados algunas vegadas de las demandas que les
facen poniendo defensiones ante sí que son de tal natura que aluengan
el pleyto et non lo rematan, et llámanlas en latin _dilatorias_ que
quiere tanto decir como alongaderas, et son estas; como si algunt home
ficiese pleyto con su debdor que los maravedis ó la cosa quel debie
non gela pedirie fasta tiempo ó dia señalado, et despues deso gela
demandase en juicio ante del plazo; et si emplazasen á alguno ante el
judgador de cuyo fuero non fuese; et si la una parte contradixiese al
personero de la otra mostrando razon por que non debie seer personero,
ó diciendo que la personeria que trae non era complida segunt derecho,
et por ende que non era tenudo á responder á la demanda quel facien:
ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas poniéndolas
el demandado ante que responda á la demanda et averiguándolas deben
seer cabidas, et cada una segunt su natural aluenga el pleyto, asi
como desuso diximos: mas si despues quel pleyto fuese comenzado por
respuesta las quisiese poner alguno ante sí, nol deben seer cabidas.
Otrosi decimos que si el judgador entendiere quel demandado pone á
menudo maliciosamente defensiones ante sí por alongar el pleyto, que
puede el juez dar un plazo perentorio al demandado á que ponga todas
sus defensiones ayuntadas en uno et que las pruebe: et si al plazo que
le es puesto non las probare ó non las posiere que despues non debe
seer oido, mas el judgador debe ir adelante por el pleyto asi como
mandan las leyes deste libro.