_Que el demandado non es tenudo de responder en juicio sinon ante su
alcalle, fueras ende en cosas señaladas._
Responder non debe en juicio el demandado ante otro alcalle sinon ante
aquel que es puesto para judgar la tierra do el mora cotianamente,
fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes que
fablan del demandador en esta razon. Pero en todo pleyto es tenudo
de responder antel rey si fuere fallado en su corte et non se puede
excusar deciendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante su
alcalle nin por otra razon semejante desta: et esto es porque la corte
del rey es fuero comunal de todos, do non se puede ninguno excusar de
estar á derecho. Pero si el demandado viniese á ella por acompañar á
su señor á quien fuese tenudo de guardar, ó si viniese hi por mandado
del ó por su consejo, ó para seer testigo en algunt pleyto sobre que
fuese llamado, ó viniese hi por seguir su alzada, ó si lo llamase el
rey sobre alguna cosa que hobiese de veer con él, non serie tenudo de
lo facer sobre pleyto que estonce le moviesen si él primeramente non
tornase á su casa: mas como quier que se pueda excusar de non responder
alli por esta razon, debe prometer al rey que fará derecho ante el juez
de su fuero sobre aquellas cosas quel quieren demandar en la corte.
Pero por qualquier destas maneras sobredichas que viniese á la corte
el demandado, si estando hi vendiere, ó comprare ó ficiere otro pleyto
qualquier, ó faciendo hi fuerza ó tuerto, ó daño ó otro yerro, tenudo
es de responder hi por ello si gelo demandaren. Otrosi decimos que
aquel que viniese á la corte del rey por alguna de las razones desuso
dichas si quisiere hi mover demanda en juicio contra otro, et aquel á
quien ficiere la demanda demandare á él quel faga derecho sobre otra
cosa ante que el juicio afinado les den sobre el primero pleyto, que
hi es tenudo de responder á tal demanda como esta; fueras ende si la
demanda primera fuese fecha en razon de furto, ó de daño ó de deshonra
que el demandador hobiese hi rescebido, ca seyendo movida hi la primera
demanda sobre alguna cosa destas sobredichas, nol podrien hi facer
otra, et si gela ficiesen non serie tenudo de responder á ella; et esto
es porque demanda emienda de tuerto que rescebió en aquel logar.