_Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio
alguna cosa por suya._
Pidiendo el demandador en juicio alguna cosa por suya, debe catar el
demandado á quien la pide que non entre en pleyto sobre ella si la non
toviere; ca si respondiese que la tenie non seyendo tenedor della,
et el que la demanda teniendo que era verdat fuese adelante por el
pleyto et probase que la cosa que demandaba era suya, tenido serie
estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurase que
valie aquello de que le venciera: et esto serie porque se non sopo
guardar de decir mentira [1107] á su dueño, et el apreciamiento desto
ha de ser asmado por el judgador ante que la jura tome. Mas si por
aventura el demandador sopiese ciertamente quel demandado respondie
mentira razonándose por tenedor de la cosa que non tenie, maguer
despues probase aquello quel demandaba que era suyo, si el demandado se
quisiese repentir de lo que habie conoscido, deciendo despues ante que
el juicio afinado diesen sobre aquel pleyto que non era tenedor de la
cosa estonce quando otorgó que la tenie, nin lo es aun quando lo dice,
débele seer cabido, et non se debe aprovechar el demandador de lo que
habie probado porque maliciosamente andudo en el pleyto, et él mismo se
engañó pues que sabie de cierto quel demandado non era tenedor de la
cosa que conosciera.