LEY II.

_Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio

alguna cosa por suya._

Pidiendo el demandador en juicio alguna cosa por suya, debe catar el

demandado á quien la pide que non entre en pleyto sobre ella si la non

toviere; ca si respondiese que la tenie non seyendo tenedor della,

et el que la demanda teniendo que era verdat fuese adelante por el

pleyto et probase que la cosa que demandaba era suya, tenido serie

estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurase que

valie aquello de que le venciera: et esto serie porque se non sopo

guardar de decir mentira [1107] á su dueño, et el apreciamiento desto

ha de ser asmado por el judgador ante que la jura tome. Mas si por

aventura el demandador sopiese ciertamente quel demandado respondie

mentira razonándose por tenedor de la cosa que non tenie, maguer

despues probase aquello quel demandaba que era suyo, si el demandado se

quisiese repentir de lo que habie conoscido, deciendo despues ante que

el juicio afinado diesen sobre aquel pleyto que non era tenedor de la

cosa estonce quando otorgó que la tenie, nin lo es aun quando lo dice,

débele seer cabido, et non se debe aprovechar el demandador de lo que

habie probado porque maliciosamente andudo en el pleyto, et él mismo se

engañó pues que sabie de cierto quel demandado non era tenedor de la

cosa que conosciera.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 471 / 1261 题