_Que ningunt home non debe seer costreñido que faga su demanda si non
quisiere, fueras ende sobre cosas señaladas._
Costreñido non debe seer ningunt home que faga demanda á otro, mas
él de su voluntat la debe facer si quisiese, fueras ende en cosas
señaladas quel pueden los judgadores apremiar segunt derecho para
facerla: la una dellas es quando alguno se va alabando et diciendo
contra otro que es su siervo ó va enfamándolo diciendo del otro mal
ante los homes; ca en tales cosas como estas ó en otras semejantes
dellas bien se puede querellar aquel contra quien son dichas al juez
del logar, et pedir que costringa á aquel que las dixo quel faga
demanda sobre ellas en juicio, et que las pruebe ó que se desdiga
dellas, ó quel faga otra emienda qual el judgador entendiere que será
guisada. Et si por aventura fuese rebelde que non quisiese facer su
demanda después quel judgador gelo mandase, decimos que debe dar por
quito al otro para siempre, de manera que aquel nin otro por él nol
pueda facer demanda sobre tal razon como esta. Et aun decimos que si
dende adelante se tornase á decir dél aquel mal que ante habie dicho,
quel judgador gelo debe escarmentar de manera que otro ninguno non se
atreva á enfamar nin á decir mal de los homes [1106] torticeramente.