LEY XLVI.

_Que ningunt home non debe seer costreñido que faga su demanda si non

quisiere, fueras ende sobre cosas señaladas._

Costreñido non debe seer ningunt home que faga demanda á otro, mas

él de su voluntat la debe facer si quisiese, fueras ende en cosas

señaladas quel pueden los judgadores apremiar segunt derecho para

facerla: la una dellas es quando alguno se va alabando et diciendo

contra otro que es su siervo ó va enfamándolo diciendo del otro mal

ante los homes; ca en tales cosas como estas ó en otras semejantes

dellas bien se puede querellar aquel contra quien son dichas al juez

del logar, et pedir que costringa á aquel que las dixo quel faga

demanda sobre ellas en juicio, et que las pruebe ó que se desdiga

dellas, ó quel faga otra emienda qual el judgador entendiere que será

guisada. Et si por aventura fuese rebelde que non quisiese facer su

demanda después quel judgador gelo mandase, decimos que debe dar por

quito al otro para siempre, de manera que aquel nin otro por él nol

pueda facer demanda sobre tal razon como esta. Et aun decimos que si

dende adelante se tornase á decir dél aquel mal que ante habie dicho,

quel judgador gelo debe escarmentar de manera que otro ninguno non se

atreva á enfamar nin á decir mal de los homes [1106] torticeramente.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 466 / 1261 题