_Qué mal viene al demandador por demandar su debda en logar do gela non
debiesen pagar._
Señalan los homes unos á otros algunas vegadas logares ciertos en que
prometen de pagar ó de facer alguna cosa, et despues acaesce que les
facen demanda sobre ello en otro logar: et en tal razon como esta
decimos que debe pechar el demandador al demandado tres tanto como los
daños et los menoscabos quel viniesen por razon de aquella demanda
quel fizo en logar que non debie. Eso mesmo serie quando el demandador
ficiese su demanda de otra manera que non debie, asi como si le hobiese
á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él demandase
qual quisiese non faciendo mencion de la otra asi como sobredicho es.
Otrosi decimos que el demandador non debe seer oido quando ficiese
demanda en razon de debda quel debiesen ante del plazo á que gela
debien pagar: mas el judgador por pena débele alongar el plazo otro
tanto adelante quanto la él demandó ante del plazo á que la debiera
demandar, et demas debel facer pechar las costas et las misiones quel
demandado fizo por esta razon.