LEY XLV.

_Qué mal viene al demandador por demandar su debda en logar do gela non

debiesen pagar._

Señalan los homes unos á otros algunas vegadas logares ciertos en que

prometen de pagar ó de facer alguna cosa, et despues acaesce que les

facen demanda sobre ello en otro logar: et en tal razon como esta

decimos que debe pechar el demandador al demandado tres tanto como los

daños et los menoscabos quel viniesen por razon de aquella demanda

quel fizo en logar que non debie. Eso mesmo serie quando el demandador

ficiese su demanda de otra manera que non debie, asi como si le hobiese

á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él demandase

qual quisiese non faciendo mencion de la otra asi como sobredicho es.

Otrosi decimos que el demandador non debe seer oido quando ficiese

demanda en razon de debda quel debiesen ante del plazo á que gela

debien pagar: mas el judgador por pena débele alongar el plazo otro

tanto adelante quanto la él demandó ante del plazo á que la debiera

demandar, et demas debel facer pechar las costas et las misiones quel

demandado fizo por esta razon.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 465 / 1261 题