LEY XLIV.

_Qué daño viene al que engañosamente face á su debdor obligar por mas

de lo quel debe._

Palabras engañosas dicen los homes unos á otros de manera que les

facen obligar por cartas ó por testigos por mas de lo que les deben:

et aun despues que los han asi engañados adúcenlos en juicio para

demandarles aquello á que los ficieron obligar. Et porque las cosas

que son fechas con engaño deben seer desatadas con derecho, por ende

decimos que si el demandado podiere averiguar et probar el engaño,

quel demandador pierda por ello tambien la verdadera debda como la

que fue acrescida maliciosamente en la carta ó en el pleyto que fue

fecho ante los testigos: et esto por dos razones; la una por el engaño

que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda, la otra

porque seyendo sabidor que lo habie fecho maliciosamente, se atrevió

á demandarlo en juicio cuidando aun engañar al juez por aquella carta

ó prueba que habie contra su debdor. Pero si el demandador ante que

entrase en juicio se quisiese quitar del engaño que habie fecho et se

toviese por pagado de su debda verdadera, puédelo facer et non cae por

ende en pena ninguna.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 464 / 1261 题