_Sobre qué cosas non ha meester seer fecha la demanda por escripto._
En escripto tovieron por bien los antiguos que fuese fecha toda demanda
que hobiesen á facer de diez maravedis arriba ó de cosa que lo valiese:
mas dende ayuso non ha por que la facer el demandador en escripto si
non quisiere, ca abonda que diga por palabra ante el juez seyendo hi
el demandado qué es lo que demanda et por qué razon asi como desuso es
dicho: et esto tovieron por bien porque los pleytos pequeños se puedan
librar mas aina et sin grant costa. Otrosi decimos que si aquel á quien
facen la demanda non es raigado en la tierra, que puede aquel que gela
quiere facer demandarle fiador que esté á derecho, et el demandado
es tenudo de lo dar podiéndolo haber; pero si non fallase quien lo
quisiese fiar, débenle facer jurar que esté á derecho fasta quel pleyto
sea acabado por juicio: et despues quel juez hobiere oida la demanda
del demandador, débela mostrar al demandado et ponerle plazo á que se
pueda aconsejar et responder á ella.