LEY XLI.

_Sobre qué cosas non ha meester seer fecha la demanda por escripto._

En escripto tovieron por bien los antiguos que fuese fecha toda demanda

que hobiesen á facer de diez maravedis arriba ó de cosa que lo valiese:

mas dende ayuso non ha por que la facer el demandador en escripto si

non quisiere, ca abonda que diga por palabra ante el juez seyendo hi

el demandado qué es lo que demanda et por qué razon asi como desuso es

dicho: et esto tovieron por bien porque los pleytos pequeños se puedan

librar mas aina et sin grant costa. Otrosi decimos que si aquel á quien

facen la demanda non es raigado en la tierra, que puede aquel que gela

quiere facer demandarle fiador que esté á derecho, et el demandado

es tenudo de lo dar podiéndolo haber; pero si non fallase quien lo

quisiese fiar, débenle facer jurar que esté á derecho fasta quel pleyto

sea acabado por juicio: et despues quel juez hobiere oida la demanda

del demandador, débela mostrar al demandado et ponerle plazo á que se

pueda aconsejar et responder á ella.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 461 / 1261 题