LEY XXXII.

_Cómo el demandador debe comenzar su pleyto antel juez que ha poder de

judgar al demandado._

Ante quien debe el demandador facer su demanda en juicio queremos aqui

mostrar, porque esta es una de las cosas que mucho debe seer catada

ante que la faga: et por ende decimos que los sabios antiguos que

ordenaron los derechos, tovieron por bien que quando el demandador

quisiese facer su demanda que la ficiese ante aquel juez que ha poder

de judgar al demandado, ca ante otro judgador nol serie tenudo de

responder el demandado sinon sobre estas cosas contadas que aqui

diremos: la primera si el demandado es ó fue natural de aquella tierra

que se judga por aquel juez ante quien le quiere facer la demanda, ca

maguer non sea morador en ella, bien puede seer apremiado sil fallaren

hi que responda antél por razon de la naturaleza: la segunda es por

razon de aforramiento, ca el aforrado es tenudo de responder antel

judgador do face su morada aquel que lo aforró ó en otro logar onde

fuese natural aquel que lo fizo libre: la tercera es por razon de

casamiento, ca la muger maguer sea de otra tierra, debe responder ante

el judgador que ha poderio sobre su marido: la quarta es por razon de

caballeria, ca el caballero que rescibe soldada ó bienfecho de señor,

ante el judgador de aquella tierra le pueden facer demanda do vive por

merescimiento de su caballeria: la quinta es por razon de heredamiento

que hobiese en aquella tierra sobre quel quieren facer demanda: la

sexta es quando el demandado ó otro cuyo heredero él fuese hobiese

puesto algunt pleyto ó prometido de facer alguna cosa en aquella

tierra onde fuere juez aquel ante quien le facen la demanda, ó lo

hobiese fecho ó prometido en otra parte poniendo de lo complir alli;

ca maguer non fuese morador de aquel logar, tenudo serie de responder

ante tal judgador por qualquier destas razones sobredichas: la setena

es si hobiese seido morador de aquella tierra diez años en quel facen

la demanda: la ochava es quando hobiese en aquella tierra la mayor

partida de sus bienes, maguer non hobiese hi morado diez años: la

novena es quando el demandado de su voluntad responde ante el judgador

que non ha poder de apremiarle; ca estonce tenudo es de ir adelante

por el pleyto, bien asi como si fuese de aquella tierra sobre que él

ha poder de judgar: la decena es por razon de yerro ó de malfetria

que hobiese fecho en aquella tierra, ca sil moviesen demanda sobrella

tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea morador ó natural

dotra parte: la oncena es quando el demandado es revoltoso et de mala

barata, de guisa que non se asesiega en ningunt logar, ca tal como

este tenudo es de responder do quier que lo fallen; pero si él podiere

dar fiadores que se obliguen por él quel farán estar á derecho en uno

destos tres logares, qual escogier el demandador, alli do face su

morada el demandado, ó en el logar do ficieron el pleyto ó la postura,

ó alli do prometió de lo complir, estonce nol debe otro juez apremiar

que non hobiese poderio sobrél que responda; mas si tal recabdo como

este non quisiese ó non podiese dar, bien le pueden apremiar que

esté á derecho ante el judgador do lo fallaren: la docena es quando

demandasen á alguno siervo, ó bestia ó otra cosa mueble por suya, ca

aquel á quien la demandasen alli debe responder do fuere fallado con

ella, maguer el sea de otra tierra; pero si este á quien quieren facer

tal demanda fuere home sin sospecha, si quisiere dar fiadores de estar

á derecho sobre aquella cosa quel demandan et que la fará parescer á

los plazos quel posieren, débenle dexar ir con ella; et si tal recabdo

como este non podiere dar, debe seer puesta la cosa en mano de fiel, et

el judgador debe librar el pleyto sobre ella lo mas aina que podiere,

de manera que non resciba grant embargo nin grant alongamiento aquel á

quien la demandan: et si por aventura el demandado fuere sospechoso que

hobiera la cosa de furto ó de robo, sea preso fasta que paresca si ha

derecho en ella, ó si es en culpa ó non: la trecena es si el demandado

quiere mover algunt pleyto contra aquel quel face la demanda; ca luego

que haya fecho la respuesta á ella, tenudo es el otro de responderle

á la suya, et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que

non es del judgado del juez ante quien le facen la demanda; et esto

tovieron por bien et por razon los sabios antiguos, porque bien asi

como al demandador plogo de alcanzar derecho ante aquel judgador, que

asi le sea tenudo de responder antél: la catorcena es quando algunt

home hobiese tenido en guarda bienes de huérfano, ó de loco, ó de

desmemoriado ó de señor en razon de mayordomia, ó hobiese seido maestro

ó guardador de moneda [1101] ó de mineras, que en aquellos logares es

tenudo de responder et de facer cuenta sobre qualquier de estas cosas ó

de otras semejantes do usaba dellas por razon del oficio que tenie.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 452 / 1261 题