_Cómo el demandador debe comenzar su pleyto antel juez que ha poder de
judgar al demandado._
Ante quien debe el demandador facer su demanda en juicio queremos aqui
mostrar, porque esta es una de las cosas que mucho debe seer catada
ante que la faga: et por ende decimos que los sabios antiguos que
ordenaron los derechos, tovieron por bien que quando el demandador
quisiese facer su demanda que la ficiese ante aquel juez que ha poder
de judgar al demandado, ca ante otro judgador nol serie tenudo de
responder el demandado sinon sobre estas cosas contadas que aqui
diremos: la primera si el demandado es ó fue natural de aquella tierra
que se judga por aquel juez ante quien le quiere facer la demanda, ca
maguer non sea morador en ella, bien puede seer apremiado sil fallaren
hi que responda antél por razon de la naturaleza: la segunda es por
razon de aforramiento, ca el aforrado es tenudo de responder antel
judgador do face su morada aquel que lo aforró ó en otro logar onde
fuese natural aquel que lo fizo libre: la tercera es por razon de
casamiento, ca la muger maguer sea de otra tierra, debe responder ante
el judgador que ha poderio sobre su marido: la quarta es por razon de
caballeria, ca el caballero que rescibe soldada ó bienfecho de señor,
ante el judgador de aquella tierra le pueden facer demanda do vive por
merescimiento de su caballeria: la quinta es por razon de heredamiento
que hobiese en aquella tierra sobre quel quieren facer demanda: la
sexta es quando el demandado ó otro cuyo heredero él fuese hobiese
puesto algunt pleyto ó prometido de facer alguna cosa en aquella
tierra onde fuere juez aquel ante quien le facen la demanda, ó lo
hobiese fecho ó prometido en otra parte poniendo de lo complir alli;
ca maguer non fuese morador de aquel logar, tenudo serie de responder
ante tal judgador por qualquier destas razones sobredichas: la setena
es si hobiese seido morador de aquella tierra diez años en quel facen
la demanda: la ochava es quando hobiese en aquella tierra la mayor
partida de sus bienes, maguer non hobiese hi morado diez años: la
novena es quando el demandado de su voluntad responde ante el judgador
que non ha poder de apremiarle; ca estonce tenudo es de ir adelante
por el pleyto, bien asi como si fuese de aquella tierra sobre que él
ha poder de judgar: la decena es por razon de yerro ó de malfetria
que hobiese fecho en aquella tierra, ca sil moviesen demanda sobrella
tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea morador ó natural
dotra parte: la oncena es quando el demandado es revoltoso et de mala
barata, de guisa que non se asesiega en ningunt logar, ca tal como
este tenudo es de responder do quier que lo fallen; pero si él podiere
dar fiadores que se obliguen por él quel farán estar á derecho en uno
destos tres logares, qual escogier el demandador, alli do face su
morada el demandado, ó en el logar do ficieron el pleyto ó la postura,
ó alli do prometió de lo complir, estonce nol debe otro juez apremiar
que non hobiese poderio sobrél que responda; mas si tal recabdo como
este non quisiese ó non podiese dar, bien le pueden apremiar que
esté á derecho ante el judgador do lo fallaren: la docena es quando
demandasen á alguno siervo, ó bestia ó otra cosa mueble por suya, ca
aquel á quien la demandasen alli debe responder do fuere fallado con
ella, maguer el sea de otra tierra; pero si este á quien quieren facer
tal demanda fuere home sin sospecha, si quisiere dar fiadores de estar
á derecho sobre aquella cosa quel demandan et que la fará parescer á
los plazos quel posieren, débenle dexar ir con ella; et si tal recabdo
como este non podiere dar, debe seer puesta la cosa en mano de fiel, et
el judgador debe librar el pleyto sobre ella lo mas aina que podiere,
de manera que non resciba grant embargo nin grant alongamiento aquel á
quien la demandan: et si por aventura el demandado fuere sospechoso que
hobiera la cosa de furto ó de robo, sea preso fasta que paresca si ha
derecho en ella, ó si es en culpa ó non: la trecena es si el demandado
quiere mover algunt pleyto contra aquel quel face la demanda; ca luego
que haya fecho la respuesta á ella, tenudo es el otro de responderle
á la suya, et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que
non es del judgado del juez ante quien le facen la demanda; et esto
tovieron por bien et por razon los sabios antiguos, porque bien asi
como al demandador plogo de alcanzar derecho ante aquel judgador, que
asi le sea tenudo de responder antél: la catorcena es quando algunt
home hobiese tenido en guarda bienes de huérfano, ó de loco, ó de
desmemoriado ó de señor en razon de mayordomia, ó hobiese seido maestro
ó guardador de moneda [1101] ó de mineras, que en aquellos logares es
tenudo de responder et de facer cuenta sobre qualquier de estas cosas ó
de otras semejantes do usaba dellas por razon del oficio que tenie.