LEY XXIX.

_Cómo puede home pedir en juicio la posesion et la tenencia de la cosa

á aquel que fallare que es tenedor della._

Tenencia ó señorio queriendo demandar un home á otro en juicio en razon

de alguna cosa, débela pedir á aquel que la fallare, et el tenedor

débese amparar et responder sobre ella, fueras ende si la toviese et la

guardase en nombre de otri et non se atreviese ó non quisiese entrar en

juicio para ampararla, ca estonce debe nombrar ante el judgador á aquel

por quien la tiene, et pedirle que le dé plazo á que pueda facer saber

á su dueño como sobre aquella cosa que él tiene suya que le movien

demanda, et que venga á ampararla et á entrar en juicio sobrella, et el

juez débegelo otorgar. Et si al plazo quel fuere puesto non viniere ó

non enviare quien responda por él á la demanda quel quieren facer, debe

el judgador aun darle tres plazos quales entendiere que serán guisados:

et si á ninguno destos plazos non viniere ó non enviare quien responda

por él, debe el juez tomar la jura á aquel que face la demanda que la

non face maliciosamente, et despues apoderarle en la tenencia de la

cosa que demandaba: et maguer viniese despues desto el otro que fuera

emplazado, non debe seer oido para cobrar la tenencia de aquella cosa

de que le desapoderaron, como quier quel finca en salvo para poderla

razonar et demandar por suya.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 449 / 1261 题