LEY XXIII.

_Cómo non tan solamente debe seer apreciada la cosa mueble que demandan

que muestren en juicio, mas aun el daño et el menoscabo que viniese por

razon della._

Tal podrie seer la demanda quel demandador farie en razon de alguna

cosa mueble que le mostrasen en juicio, que serie mayor la pérdida

que él rescebirie por razon della si non paresciese que non valdrie

aquello que demandaba. Et esto serie asi como si alguno demandase á

otro quel mostrase el siervo que decie el demandador que era suyo,

porque querie ganar por él algunt heredamiento ó otra cosa que era dada

á aquel siervo ó mandada, et el demandado non lo quisiese facer pues

quel judgador gelo mandase: ca si por esta razon que nol fue mostrado

el siervo perdió el heredamiento ó alguno otro derecho que podiera

ganar por él, en tal razon como esta ó en otra semejante decimos que

non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador

quanto aquel siervo valie, mas aun todo el daño et el menoscabo que

jurase con apreciamiento del judgador que rescibiera porque nol fuera

mostrado en juicio. Otrosi decimos que si alguno mandase á otro en su

testamento uno de sus siervos qual él mas quisiese escoger fasta tiempo

cierto, si despues aquel á quien fuese fecha atal manda pidiese que

gelos mostrasen todos para veer qual dellos escogerie, et el heredero

non lo quisiese facer, si pasase el plazo en que el demandador habie

la escogencia de aquel siervo, debel pechar aquel que gelos debiera

mostrar et non quiso todo el menoscabo que rescebió porque non gelos

mostró asi como desuso deximos, pues que la muestra non fue fecha en

tiempo quel toviese pro: et esto que decimos ha logar non tan solamente

en el siervo asi como desuso deximos, mas aun en todas las otras cosas

que fuesen desta manera.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 443 / 1261 题