_En qué logar es tenudo el demandado de mostrar ó de entregar la cosa
quel demandan._
Dado seyendo el juicio contra el demandado por afincamiento del
demandador que muestre aquella cosa quel demanda en aquel logar do el
pleyto fue comenzado sobre ella, tenudo es de lo facer si la cosa fuere
hi. Mas si por aventura fuese en otra parte et pidiese el demandador
quel demandado la aduxiese á aquel logar do fuera comenzado el pleyto
[1095] por respuesta, debe estonce el judgador mandar al demandado
que la traya antel en tal manera, que si peligro ó desaventura le
acaesciere en la carrera trayéndola que sea sobre el demandador: et
otrosi él es tenudo de pechar la costa al demandado que ficiere en
traer aquella cosa, fueras ende si aquello quel demanda fuere siervo
ó bestia, que non es tenudo de le dar que coma nin que vista, ca esto
el demandado lo debe facer. Pero si el siervo sobre que fuese tal
contienda como esta sopiese algunt menester por que se gobernase,
entonce el demandador débelo gobernar, porque mientre lo face traer de
un logar á otro le embarga lo que podrie ganar por su labor. Et todo
esto que decimos ha logar quando el demandado contiende á buena fe
sobre la cosa quel demandan por alguna derecha razon que tenga que ha
en ella, non la habiendo traspuesta engañosamente á otro logar. Mas si
él por facer engaño la traspusiere de un logar á otro por encobrirla,
entonce debe el demandado dar todas las costas sobredichas que fuesen
fechas en aduciéndola, et aun demas pararse al peligro que le aveniese
en el camino en trayendo aquella cosa quel manda el judgador entregar ó
mostrar.