LEY XXI.

_En qué logar es tenudo el demandado de mostrar ó de entregar la cosa

quel demandan._

Dado seyendo el juicio contra el demandado por afincamiento del

demandador que muestre aquella cosa quel demanda en aquel logar do el

pleyto fue comenzado sobre ella, tenudo es de lo facer si la cosa fuere

hi. Mas si por aventura fuese en otra parte et pidiese el demandador

quel demandado la aduxiese á aquel logar do fuera comenzado el pleyto

[1095] por respuesta, debe estonce el judgador mandar al demandado

que la traya antel en tal manera, que si peligro ó desaventura le

acaesciere en la carrera trayéndola que sea sobre el demandador: et

otrosi él es tenudo de pechar la costa al demandado que ficiere en

traer aquella cosa, fueras ende si aquello quel demanda fuere siervo

ó bestia, que non es tenudo de le dar que coma nin que vista, ca esto

el demandado lo debe facer. Pero si el siervo sobre que fuese tal

contienda como esta sopiese algunt menester por que se gobernase,

entonce el demandador débelo gobernar, porque mientre lo face traer de

un logar á otro le embarga lo que podrie ganar por su labor. Et todo

esto que decimos ha logar quando el demandado contiende á buena fe

sobre la cosa quel demandan por alguna derecha razon que tenga que ha

en ella, non la habiendo traspuesta engañosamente á otro logar. Mas si

él por facer engaño la traspusiere de un logar á otro por encobrirla,

entonce debe el demandado dar todas las costas sobredichas que fuesen

fechas en aduciéndola, et aun demas pararse al peligro que le aveniese

en el camino en trayendo aquella cosa quel manda el judgador entregar ó

mostrar.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 441 / 1261 题