LEY XX.

_En qué tiempo es tenudo el demandado de mostrar la cosa mueble en

juicio sobre quel muevan demanda._

Ligeramente acaescerie que el demandado non habrie poder de mostrar la

cosa en juicio á la sazon que gela demandasen: pero si el demandador

porfiase yendo por el pleyto adelante, poderlo hie facer despues en

el tiempo que quisiesen dar el juicio sobre ella. Et porque de tal

razon como esta podrie nascer alguna dubda, decimos que en qualquier

tiempo quel demandado haya poder de mostrar la cosa quel demandan

en juicio que lo debe facer. Mas si por aventura en la sazon que se

comenzase el pleyto hobiese poderio de la mostrar á su contendor ante

el juez, et non lo ficiese deciendo al que gela demandase que non lo

debia facer porque tenie que non habie derecho ninguno en ella, et

quando el judgador quisiese dar el juicio et le ficiese mandamiento

que gela mostrase ó que la entregase al otro, acaesciese que non lo

podiese facer porque aquella cosa fuese perdida, ó seyendo cosa viva

fuese foida ó muerta, entonce si el demandado tenie aquella cosa á

buena fe et despues perdió la tenencia della por alguna de las razones

sobredichas, non es tenudo de la mostrar nin de pechar ninguna cosa por

esta razon. Mas si el demandado contendiese sobre aquella cosa sabiendo

que non habia ninguna derecha razon por que lo debiese facer, decimos

que non es sin culpa porque ante la debiera mostrar que la hobiese

perdida por muerte ó por otra manera: et por ende decimos que debe

pechar por ella al que la demanda quanto él la ficiere por su jura con

apreciamiento del judgador: pero si el demandado á quien el juez manda

que muestre la cosa fuere tenedor della, et seyendo rebelde non la

quisiere mostrar, puede el juez mandar al merino ó á la justicia de la

tierra ó del logar que gela tuella por fuerza et que la faga parescer

en juicio.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 440 / 1261 题