LEY XVIII.

_Quándo debe el demandado dar fiador que muestre la cosa quel demandan,

et quándo non._

Ave, ó bestia ó siervo que alguno hobiese tenido en su poder, si

despues se le fuese sin su culpa non faciendo él hi engaño nin

falsedat, ó non sabiendo que gelo querien demandar lo hobiese enviado á

otra parte tan lueñe que lo non podiese haber luego que gelo demandasen

para mostrarlo en juicio, en tal razon como esta nin en otra semejante

della non es tenudo el demandado de la mostrar. Pero si aquel á quien

demandan dixiere que maguer non tiene aquella cosa, que ha derecho

en ella, estonce debe dar fiador que si tornare en su poderio que

la mostrará en juicio. Mas si por aventura el demandado dixiese que

aquella cosa non la tiene nin se quiere trabajar de la cobrar, nin de

la amparar maguer la cobrase, el que aquesto ficiese, en tal razon como

esta decimos que si él non la desamparó engañosamente nin por su culpa,

non es tenudo de responder mas sobre ella nin de dar fiador.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 438 / 1261 题