LEY XVI.

_Que las cosas muebles que se non pueden probar si non parescieren,

deben seer mostradas en juicio._

Parescer debe en juicio la cosa que demanda un home á otro si es

mueble; ca muchas veces acaesceria que non podrie el demandador

ciertamientre facer su demanda, nin adocir pruebas sobre ella si la

cosa que demandase non fuese mostrada en juicio; et por ende decimos

que el demandador es tenudo de mostrar aquella cosa que le demandan

ante el judgador, seyendo delante aquel que face la demanda ó su

personero, quier la demande por razon que es suya, ó porque le fuera

empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Otrosi decimos

que si el demandador dixere quel siervo del demandado ó alguno otro

su home le fizo daño, ó tuerto [1090] ó furto, et non sabe el nombre

dél nin le puede conoscer á menos dél veer, et por ende pide quel

muestre toda su compaña para saber si lo conoscerá entre ellos, ó si

dice quel dexó alguno en su testamento por manda que escogiese de sus

siervos, ó de sus bestias ó de las otras sus cosas de qual manera quier

que sean que tomase qual quisiese, et que pide al que las tiene que

gelas muestre para escoger qual tomará, que destas cosas muebles et de

todas las otras que razonare el demandador que non las puede probar

si non parescieren, debe seer fecha muestra dellas en juicio. Eso

mismo decimos de piedra preciosa que fuese de alguno [1091] et otro la

engastase en su oro, cuidando que era suya ó que habie algunt derecho

en ella, ó si posiese rueda de carro ageno en el suyo, ó tablas agenas

en su nave, ó cendal ageno en su manto, ó ficiese de otra cosa mueble

que fuese agena ayuntamiento con la suya, ó en otra manera qualquier

semejante destas; ca entonce tenudo serie el demandado [1092] de

sacarla de aquel logar do la habia ayuntada et mostrarla en juicio sil

fuere demandado. Pero si vigas, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere

alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas

en juicio á su contendor: et esto tovieron por bien los sabios antiguos

por esta razon, porque las casas et los edificios que los homes facen

en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores,

mas aun en fermosura comunal de los logares do son fechos: et quando

se desfacen parescen por ende mas feos, ca se tornan como en manera

[1093] de heredamiento. Pero el que fizo en sus casas poner algunas de

las cosas agenas que desuso deximos, débelas pechar dobladas á aquel

cuyas fueren: et esto se entiende quando lo hobiese fecho á buena fe,

non cuidando que eran agenas ó que non pesarie á su dueño; ca si á

sabiendas lo feciese, estonce debe pechar tanto por ellas quanto su

dueño jurare que ha rescebido de daño ó de menoscabo por aquello que le

fue tomado et que non pudo haber; et por quanto el quisiere jurar con

apreciamiento del judgador tanto le debe facer pechar al que fizo la

labor de las cosas agenas ó á sus herederos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 436 / 1261 题