_Que las cosas muebles que se non pueden probar si non parescieren,
deben seer mostradas en juicio._
Parescer debe en juicio la cosa que demanda un home á otro si es
mueble; ca muchas veces acaesceria que non podrie el demandador
ciertamientre facer su demanda, nin adocir pruebas sobre ella si la
cosa que demandase non fuese mostrada en juicio; et por ende decimos
que el demandador es tenudo de mostrar aquella cosa que le demandan
ante el judgador, seyendo delante aquel que face la demanda ó su
personero, quier la demande por razon que es suya, ó porque le fuera
empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Otrosi decimos
que si el demandador dixere quel siervo del demandado ó alguno otro
su home le fizo daño, ó tuerto [1090] ó furto, et non sabe el nombre
dél nin le puede conoscer á menos dél veer, et por ende pide quel
muestre toda su compaña para saber si lo conoscerá entre ellos, ó si
dice quel dexó alguno en su testamento por manda que escogiese de sus
siervos, ó de sus bestias ó de las otras sus cosas de qual manera quier
que sean que tomase qual quisiese, et que pide al que las tiene que
gelas muestre para escoger qual tomará, que destas cosas muebles et de
todas las otras que razonare el demandador que non las puede probar
si non parescieren, debe seer fecha muestra dellas en juicio. Eso
mismo decimos de piedra preciosa que fuese de alguno [1091] et otro la
engastase en su oro, cuidando que era suya ó que habie algunt derecho
en ella, ó si posiese rueda de carro ageno en el suyo, ó tablas agenas
en su nave, ó cendal ageno en su manto, ó ficiese de otra cosa mueble
que fuese agena ayuntamiento con la suya, ó en otra manera qualquier
semejante destas; ca entonce tenudo serie el demandado [1092] de
sacarla de aquel logar do la habia ayuntada et mostrarla en juicio sil
fuere demandado. Pero si vigas, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere
alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas
en juicio á su contendor: et esto tovieron por bien los sabios antiguos
por esta razon, porque las casas et los edificios que los homes facen
en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores,
mas aun en fermosura comunal de los logares do son fechos: et quando
se desfacen parescen por ende mas feos, ca se tornan como en manera
[1093] de heredamiento. Pero el que fizo en sus casas poner algunas de
las cosas agenas que desuso deximos, débelas pechar dobladas á aquel
cuyas fueren: et esto se entiende quando lo hobiese fecho á buena fe,
non cuidando que eran agenas ó que non pesarie á su dueño; ca si á
sabiendas lo feciese, estonce debe pechar tanto por ellas quanto su
dueño jurare que ha rescebido de daño ó de menoscabo por aquello que le
fue tomado et que non pudo haber; et por quanto el quisiere jurar con
apreciamiento del judgador tanto le debe facer pechar al que fizo la
labor de las cosas agenas ó á sus herederos.