_En qué manera pueden facer demanda en juicio contra el concejo de
alguna cibdat ó villa, ó contra cabillo de alguna eglesia ó convento de
monesterio._
Concejo de cibdat ó de villa, ó cabillo de eglesia ó convento de
religiosos á quien quisiesen demandar en juicio, tal demanda como esta
non puede seer fecha á todos comunalmente porque son muchos, mas
débenla facer al personero que fuese puesto para responder por ellos;
ca si de otra guisa lo feciesen á otras personas señaladas maguer de
aquel logar fuesen non valdrie aquella demanda, porque la cosa que todo
el concejo, ó el cabillo ó el convento debiesen ó fuesen tenudos de
facer, non pueden apremiar por ella á personas ciertas de aquel logar
que la cumplan, como quier que todos en uno sean tenudos de la complir;
bien asi como la debda que debiesen á ciertas personas de algunt logar
que non la podrien todos en uno demandar, mas solamiente aquellos á
quien pertenesciese la demanda.