_A quién pueden facer demanda por home que sea entrado en religion._
Monge ó otro religioso que alguna cosa debiese ante que entrase en
orden non gela pueden demandar en juicio, ca pues que él ha fecho
voto para fincar en religion, tal cuenta han de facer dél como de
home muerto. Et por ende si alguno hobiese demanda contra él débela
facer á su mayoral; ca este es tenudo de responder por él en juicio,
ó de dar quien responda, porque los bienes dél pasan al monesterio de
que él es mayoral: pero esto se entiende fasta en aquella quantia que
montare aquello que hobieren dél, ca bien asi como les place de haber
sus bienes, asi deben sofrir el embargo ó la carga que les viniere por
razon dellos. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando el rey
ó otro por él tomase los bienes de algunos por razon de yerros que
hobiesen fecho, et despues viniesen otros á facerles demanda sobre
ellos por debda que les debien ante que aquel mal ficiesen; ca sobre
tal razon como esta bien pueden facer su demanda al rey ó á otro que
toviese aquellos bienes por él fasta la quantia que fuese probado que
dellos hobo: pero si la debda fuese menor que los bienes, lo demas
debe fincar al rey, et si mayor fuere non es tenudo de pagar sinon
fasta aquella quantia que rescebió. Otrosi decimos que si alguno que
fuese siervo et lo hobiese aforrado su señor, et en aquel tiempo que
estodiese forro ficiese debda con otro home, et despues hobiese fecho
cosa por que lo tornase en servidumbre como de primero aquel cuyo
fuera, que si alguno quisiese demandar aquella debda, non lo puede
facer á él, mas al señor en cuyo poderio fuese.