_En qué manera pueden mover demanda contra el fijo ó el nieto que está
en poder de su padre ó de su abuelo._
Contra el fijo ó el nieto que estodiese en poder de su padre ó de su
abuelo, habiendo alguno á facer demanda en juicio, apercebido debe
seer el que la quiere comenzar que la faga estando delante aquel quel
tiene en su poder, ca de otra guisa non gela podria facer con derecho.
Pero si el que le toviese en guarda non fuese en la tierra, debe el
querelloso pedir al juez del logar onde quisiere facer la demanda,
que dé algunt home que tome en guarda á aquel á quien quier demandar
quanto en aquel pleyto, et que sea como su personero en él: et el juez
debégelo dar, et estonce este quel quiere demandar puede facer su
demanda seguramente. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando
aquellos que deximos que estan en poder ageno quieren comenzar alguna
demanda contra otros en juicio; ca si aquel que tiene en su poderio
alguno dellos non fuese en la tierra do quiere facer la demanda, el
fijo ó el nieto la puede por sí mismo facer seyendo mayor de veinte et
cinco años; mas si fuese menor, el juez del logar le debe dar alguno
que sea su guardador en aquel pleyto et quel ayude de manera que non
resciba engaño en él: et desta guisa puede facer su demanda maguer non
esté delante aquel en cuyo poderio está.