_Qué derechos han los fijos que nascen de los homes mientra yoguieren
en cativo en los bienes de los padres ó de las madres._
Preñada seyendo la muger quando la cativasen maguer pariese en tierra
de los enemigos, quando quier que saliese de poder dellos, el fijo
ó la fija que allá nasciese debe seer rescebido en los bienes quel
pertenescen de su padre ó de su madre, et haber en salvo su derecho en
todas las cosas bien asi como si fuese nascido en su casa dellos. Et
si por aventura acaesciese que cativasen marido et muger en uno, et
yaciendo en cativo se empreñase ella de su marido, si despues desto
saliesen de poder de los enemigos amos de so uno, et el fijo ó la fija
con ellos, debe haber su derecho en todas cosas tambien como si fuese
engendrado et nascido en tierra de cristianos: et si el fijo saliere
de cativo con el uno tan solamente con el padre ó con la madre, en los
bienes de aquel con quien viene es heredero et le fincan en salvo todos
sus derechos en ellos: mas en los bienes de aquel que finca en cativo
non ha que veer, fueras ende si despues deso saliese el otro de poder
de los enemigos et lo conosciesen que era su fijo. Otra manera hi ha
aun por que tovieron por bien los antiguos que pudiese el fijo heredar
los bienes de su padre; et esto serie quando acaesciese quel que
yoguiese en cativo fuese desfiuzado que nol querien sacar ende aquellos
que eran tenudos de lo facer, et él con cuita de salir de aquella
prision hobiese fijo dalguna muger de aquella ley quel prometiese
sacallo della, si despues de la promesa lo sacase et saliese ella con
él, et el fijo ó la fija con la madre ó sin ella, si aquel que salió de
la prision seyendo en su poder lo conosciese por su fijo ó por su fija,
et le tornase de su ley et mostrase que sus herederos non lo quisieran
sacar de cativo pudiéndolo facer, et que por razon de aquel saliera de
cativo, estonce el que lo sacó debe heredar sus bienes et non los otros.