_Cómo deben seer guardados los bienes de los cativos, et quién los debe
guardar et en qué manera._
Guardados deben seer mucho todos los bienes de los cativos mientre
ellos en cativerio fueren, asi que ninguno non gelos tome por fuerza
nin por engaño nin en ninguna otra manera, fueras ende si los tomase
para tornarlos en pro dellos; ca el que de otra guisa lo ficiese debe
pechar doblado lo que ende levare sin la pena que ha de haber de
forzador si lo tomó por fuerza, ó de engañador si lo tomó por engaño.
Et estos bienes como quier que todos los homes sean tenudos de los
guardar, mayormente conviene á sus parientes mas propincos; pero esto
se entiende seyendo homes de buen recabdo et sin sospecha que non hayan
cobdicia de su muerte por razon de heredar sus bienes, ó que hayan
sabor que yagan mucho en cativo porque se aprovechen ellos de lo suyo.
Et si tales parientes non hi hobiere, estonce debe dar el rey ó qui
estudiese en su logar otros homes buenos que los tomen et los guarden
de manera que non se pierdan nin se menoscaben: et si estos parientes
propincos sobredichos falsedat ficiesen en non querer dar á los cativos
su derecho, ó tomando mas para si de lo que debiesen, débenlo pechar
doblado et demas perder el derecho que debien haber en heredar lo
suyo: mas si fuesen extraños débenlo pechar senciello et otro tanto
de lo suyo. Et la manera en que han de rescebir estos bienes tambien
los parientes como los otros es esta: que los resciban por escripto
et ante testigos, et nombrando quantas son las cosas que resciben et
quales, porque puedan dar cuenta et recabdo quando gelo demandaren qué
ficieron dellas. Otrosi [1063] deben facer endereszar los heredamientos
que fueren raiz, labrándolos et aliñándolos porque hayan ende pro sus
dueños, et lo al que fuere mueble otrosi poniéndolo en recabdo en tal
manera que se aprovechen dello los cuitados que yacen en cativo: et los
que de otra guisa los dexasen perder non los aliñando, deben pechar
otro tanto de lo suyo quanto fuese aquello que por su culpa se perdió.
Et si de lo que ende levasen non diesen cuenta derecha, [1064] deben
pechar el menoscabo, et demas haber pena segunt fuese el fecho por
furto, ó por fuerza ó por engaño.