_De los gualardones que facen á los homes por pérdidas que resciben en
las guerras._
Pérdidas facen los homes en las guerras por que merescen haber
gualardones con que lo cobren. Et como quier que esto sea como en
manera de egualdat como en rescebir gualardon por pérdida, todavia
entiéndese que debe seer mas et mejor que lo que perdió porque la
pérdida fue en guerra, ca de otra guisa non serie gualardon; et esto
avernie quando alguno perdiese el caballo ó otra bestia andando en
guerra en servicio de su señor, non muriendo nin gelo matando en fecho
de armas, mas por enfermedat ó por ocasion quel veniese, ca á tal
como este segunt fuero antiguo de España débengelo pechar tan bueno
ó mejor. Mas si gelo matasen en fecho de armas ayudando á honrar á su
señor ó á vencer á sus enemigos, debel pechar aquel cuyo vasallo él
fuere otro que vala tanto et medio, ó darle haber para comprallo: et si
lo perdiere amparando á su señor, debel dar otro por él que vala dos
tanto. Eso mesmo serie de las armas de su cuerpo que en tales fechos
como estos perdiese: et si cayere en cativo, debe el señor guisar por
todas las maneras que pudiere que salga ende; [1044] ca muy grant
facerio le serie si dexase mucho al vasallo yacer en prision en poder
de los enemigos, que á él hobiese sacado della ó quel hobiese servido
lealmente contra ellos buscandol su honra et guardandol de su daño.
Pero con todo esto si Dios le diese ventura que acabase en honra et
en guarda de su señor alguno de los fechos que desuso deximos, como
quier quel pechase lo que perdió segunt dicho es, con todo eso non debe
perder los otros gualardones que debe haber segunt deximos en la ley
ante desta, bien como rescebirie las penas que en ella dice si non lo
ficiese. Mas si en qualquier destos fechos que en estas leyes deximos
acaesciese que hobiese á perder miembro que fuese en desfeamiento de
su figura ó en menguamiento de su obra, debel su señor facer por ello
bien señalado con que pueda guarescer en su vida de guisa que non ande
pobre: ca muy grant derecho es quel tuelga la pobreza en este mundo,
pues que la vergüenza que por él rescebió nol puede toller. Pero sil
matasen en alguno destos fechos que dixiemos, el gualardon que el
señor le debie dar ha de seer dado á sus fijos et á su muger, et si
non los hobiere, al otro mas propinco pariente que dél fincase: et si
muriese con lengua, ó enante que en aquel fecho entrase pusiese con
su señor que por qualquier destos fechos le diese señalado gualardon,
en aquella manera lo debe el señor despues complir que la postura
fue ó el testamento quel muerto fizo. Et los señores que en estas
cosas que deximos errasen á sus vasallos, sin la grant malestanza
que farien, puédengelo ellos mesmos si visquieren demandar ó los que
dellos vinieren por corte de rey, asi como las cosas que son servidas
et merescidas et non pagadas nin gualardonadas segunt deben seer por
merescimiento ó por postura. Et como quier que tales gualardones deben
facer los señores á sus vasallos; pero esto non se entiende sinon
de aquellos que han de que lo cumplan: mas por eso non fincan los
otros excusados de non facer lo mas que pudieren en gualardonar estos
servicios sobredichos. Mas la demanda que desuso deximos que pueden
facer los vasallos á los señores, non se entiende contra aquellos que
quieren dar gualardon et non pueden, mas contra los otros que pueden et
non quieren.