_Cómo deben facer los que fueren en apellido de lo que tollieren á los
enemigos antes que lo metan en su poder ó despues._
Tollendo los que fuesen en apellido la presa á los enemigos asi como
es dicho en las leyes desuso, todo aquello que les tollesen debe seer
tornado á sus dueños, dando á cada uno su parte asi como lo habian ante
que les fuese tomado: et esto por dos razones; la una porque es pro
comunal de todos á que son tenudos de ir, porque aquello que acaesce un
dia á uno puede otro dia acaescer á otros; la otra porque tan grande
podrie seer el daño que habrien rescebido los seguidores del alcance,
que quando las erechas fuesen sacadas non fincarie nada á aquellos
[1028] á quien lo robaran primeramente, et aun habrien hi á poner mas
de lo suyo. Pero si algunt daño hobiesen rescebido los alcanzadores,
débengelo pechar aquellos que cobraron por ellos lo que habien perdido,
fueras si la presa que tornasen fuese de aquellos mismos que siguiesen
el apellido; ca estos como lo siguen por facer su pro, otrosi deben
haber el daño que hi rescibiesen. Pero de lo que deximos que se debe
tornar á sus dueños de la presa que hobiesen tollido á los enemigos,
non se entiende de aquello que hobiese trasnochado en su poder una
noche [1029] ó un dia metudo en pos muro de alguna su fortaleza ó
dentro en hueste, porque aquel dia nin aquella noche non lo pudiesen
cobrar los que fuesen en pos dellos; ca por qualquier destas razones
ganan el señorio aquellos que lo llevan, et piérdenlo los otros cuyo
era. Et por ende quien dende en adelante lo ganare debe seer por
derecho suyo, pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende
si los seguidores del apellido lo ficiesen engañosamente dexándogelo
levar et meter en su poder, non lo queriendo seguir nin tollérgelo como
debiesen. Et por esta razon maguer despues lo ganasen, non tovieron
los antiguos por bien que fuese suyo nin lo pudiesen partir, nin aun
que les fuese fecha emienda de los daños que hobiesen rescebido, mas
diéronles aun por pena que pechasen aquello que pudieran toller á los
enemigos et non quisieron. Otrosi fue puesto antiguamente por derecho
que si los que siguiesen el apellido tollesen á los enemigos homes
que levasen presos dotra ley que non fuesen ante cativos, que non
ganasen ningunt derecho en ellos, mas que los tornasen á aquel logar
onde los habien levado ó los dexasen ir por do quisiesen quitamente:
et si despues que desta guisa los hobiesen dexado se quisiesen ir para
los enemigos ante que fincar con ellos, dende adelante quienquier que
los prisiese deben seer sus cativos, tan bien como si los hobiese de
guerra. Eso mesmo serie quando los enemigos toviesen atales homes como
estos presos en su salvo, et los soltasen habiendo piadat dellos porque
sopiesen que eran de su ley, et aquellos despues que fuesen sueltos non
quisiesen tornar al logar onde los aduxieran pudiéndolo facer.