LEY XXVI.

_Cómo deben facer los que fueren en apellido de lo que tollieren á los

enemigos antes que lo metan en su poder ó despues._

Tollendo los que fuesen en apellido la presa á los enemigos asi como

es dicho en las leyes desuso, todo aquello que les tollesen debe seer

tornado á sus dueños, dando á cada uno su parte asi como lo habian ante

que les fuese tomado: et esto por dos razones; la una porque es pro

comunal de todos á que son tenudos de ir, porque aquello que acaesce un

dia á uno puede otro dia acaescer á otros; la otra porque tan grande

podrie seer el daño que habrien rescebido los seguidores del alcance,

que quando las erechas fuesen sacadas non fincarie nada á aquellos

[1028] á quien lo robaran primeramente, et aun habrien hi á poner mas

de lo suyo. Pero si algunt daño hobiesen rescebido los alcanzadores,

débengelo pechar aquellos que cobraron por ellos lo que habien perdido,

fueras si la presa que tornasen fuese de aquellos mismos que siguiesen

el apellido; ca estos como lo siguen por facer su pro, otrosi deben

haber el daño que hi rescibiesen. Pero de lo que deximos que se debe

tornar á sus dueños de la presa que hobiesen tollido á los enemigos,

non se entiende de aquello que hobiese trasnochado en su poder una

noche [1029] ó un dia metudo en pos muro de alguna su fortaleza ó

dentro en hueste, porque aquel dia nin aquella noche non lo pudiesen

cobrar los que fuesen en pos dellos; ca por qualquier destas razones

ganan el señorio aquellos que lo llevan, et piérdenlo los otros cuyo

era. Et por ende quien dende en adelante lo ganare debe seer por

derecho suyo, pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende

si los seguidores del apellido lo ficiesen engañosamente dexándogelo

levar et meter en su poder, non lo queriendo seguir nin tollérgelo como

debiesen. Et por esta razon maguer despues lo ganasen, non tovieron

los antiguos por bien que fuese suyo nin lo pudiesen partir, nin aun

que les fuese fecha emienda de los daños que hobiesen rescebido, mas

diéronles aun por pena que pechasen aquello que pudieran toller á los

enemigos et non quisieron. Otrosi fue puesto antiguamente por derecho

que si los que siguiesen el apellido tollesen á los enemigos homes

que levasen presos dotra ley que non fuesen ante cativos, que non

ganasen ningunt derecho en ellos, mas que los tornasen á aquel logar

onde los habien levado ó los dexasen ir por do quisiesen quitamente:

et si despues que desta guisa los hobiesen dexado se quisiesen ir para

los enemigos ante que fincar con ellos, dende adelante quienquier que

los prisiese deben seer sus cativos, tan bien como si los hobiese de

guerra. Eso mesmo serie quando los enemigos toviesen atales homes como

estos presos en su salvo, et los soltasen habiendo piadat dellos porque

sopiesen que eran de su ley, et aquellos despues que fuesen sueltos non

quisiesen tornar al logar onde los aduxieran pudiéndolo facer.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 348 / 1261 题