_Fran.ᶜᵒ Moreno Argumosa._
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Los Reparos que producen los Ministros Grales. de Real Hazienda en el
antecedente Informe son fundados y para precaver los perjuicios que
indican podra V. S. mandar si fuere servido que de los fondos del Ramo
de Guerra paguen al Cirujano D.ⁿ Bartholome Gonzalez y Sangrador D.ⁿ
Antonio Ximenex los 588 p.ˢ que alcanzan a la _R.ˡ Haz.ᵈᵃ_ seg.ⁿ el
Ajuste que han formado los mismos Ministros y que en iguales terminos
satisfagan á los demas Interesados en este expediente seg.ⁿ se vaian
presentando y justificasen en devida forma su accion pues no de otro
modo podía entenderse en ning.ⁿ caso la Providencia de la Xunta
Superior.
Por lo que hace a la fianza que tambien juzgan necesario para entregar
estas cantidades del Ramo de Guerra con calidad de reintegro de los
Propios de la Ciudad quando tengan fondos le parece al Gral. bastante,
el Cargo que les forma la misma Part.ᵈᵃ en los Libros Rˢ de los
expresados Ministros y la solicitud de Cavildo para que asi se haga por
ahora por falta de fondos en los referidos Propios confesando desde
luego que en Juzticia no deve sufrir este hasta el Ramo de Guerra y
no es presumible que en ningun tiempo se nieguen a la satisfaccion
aciendoseles el cargo con tales Documentos.
V. S. con el acierto q acostumbra resolvera lo q.ᵉ gradue mas conforme
a Juzticia, Tribunal y Julio 17 de 1784
_Joseph Ant.ᵒ Hurtado y Sandobal._
_Fran.ᶜᵒ de Cabrera._
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El Fiscal dice que para que del ramo de arbitrios se satisfaga assi a
Gonzalez y Ximenez como a otros acreedores con el cargo o calidad de
reintegrarse del de propios es preciso que los suso-dhos. no solamᵗᵉ
justifiquen la accion que les resulta por la assistencia o travajo
impendido sino que tambien como consta haberlo hecho a beneficio de la
Ciuᵈ o sus vecinos o los de su territorio De aqui es que si San Antonio
Areco fuera una poblacion (como la nomina el tenᵗᵉ de Rey de esta
plaza) regular y ordenada por Leyes y ordenanzas polyticas, serían lo
propios de aquel Pueblo los que deberían sastifacer al Medico cirujano
y sangrador que para la curacion de aquel comun se hubiessen destinado
por esta Capital pero como quiera que segun entiende el Fiscal ni
el del Pergamino ni el de Areco puedan en sentido polytico llamarse
pueblos ni sean mas que un concurso de gentes que por ventura o por
desgracia se han juntado y viven en aquellos lugares sin concierto
orden ni forma de republica y sociedad civil se consideran como desde
la primera fundacion de esta Ciud.ᵈ de su territorio.
Pero no debe suceder lo mismo con la Villa de Lujan y el vasto
territorio que se le considera como suyo aunque parece que hasta aora
no se ha logrado la aprobacion real de su adjudicacion porque los
facultativos que alli hayan curado y assistido a consequencia de la
representacion de D.ⁿ Manuel Pinazo vecino de la dha. Villa y partido
que cita el enunciado Ten.ᵗᵉ de Rey deberan sastifacer de los propios
de la dha. Villa que se estima independiente de esta Ciud.ᵈ con esta
distincion pues y respectivas justificaciones le parece al fiscal
deberse librar las pagas assi a los dhos. Gonzalez y Ximenez como a
los demas que hayan servido y lo justifiquen en el preciso territorio
de esta Capital contra el fondo de sus arbitrios y con el cargo de
reintegrarse del de sus propios por V. S. por las razones que expone el
Trib.ˡ de Cuentas en su precedente informe.
Buenos Ayres 23 de Julio de 1784.
_El D.ʳ Rospigliosi._
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