NUMERO 5

=Bando del Teniente de Rey don Diego de Salas, prohibiendo: la venta

de ganado ajeno; la permanencia de los mercachifles y pulperos en

las campañas, á fin de evitar el comercio de productos robados; la

implantación de chacras en los terrenos destinados á estancias y la

subdivisión de estas últimas; la entrada ó salida de ganado sin permiso

especial y demás productos derivados y la matanza de vacas y terneraje.=

(Agosto 25 de 1775)

D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los Reales exércitos Theniente de Rey y

Gov.ᵒʳ interino por ausencia del Propietario &.

Por quanto por parte del S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz Mariscal de

Campo de los R.ˢ Exércitos, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de estas Prov.ˢ se

hallan aprobados los puntos que la Junta de Hacendados en Vista del

Plano formado por el S.ʳ D.ⁿ Diego Pereyyra y dictamen que sobre el dió

el Theniente Gral. D.ⁿ Juan Manu.ˡ de Labardén, estimo suficientes para

impedir la destrucción de los Ganados que amenazan con prosimidad la

escasez de las carnes en que consiste el comun abasto ordeno, y mando

que se guarden Cumplan y executen dhos. puntos en la forma y tenor

siguiente en que se publican.

Primeram.ᵗᵉ prohibo á los Hacendados el que de su cuenta no puedan

bender Ganado ajeno aunque exista en sus respectivos Rodeos ó Campos

sino q.ᵉ q.ᵈᵒ por razón de la mezcla, en que por razón de los tiempos

se hallan los ganados, ó por descargar sus dhos. Campos ó Rodeos, ó por

completar la data del Carnicero que con la necesaria licencia se halla

dirigido á su Hazienda quieran venderlo, sea precisam.ᵗᵉ con obligación

de espesificarlo por su número y señal en la guia de retorno que traiga

el Carnicero á quien lo vendan para q.ᵉ p.ʳ ellos y el reconocim.ᵗᵒ q.ᵉ

se forma en esta pueda el Apoderado recoger su importe á disposición

de quien pertenezca, bajo la pena de que al que lo contrario hiciere

se le hará restituir el valor del ganado que así haya expendido, ó

imbertido en su beneficio con otro tanto por la primera vez, y por la

segunda con dos tantos más, y por la tercera con tres tantos, y la

pena corporal que la Ley designa contra los robadores de Ganado. Y

para que el Hazendado que siente por este medio impedido su mal obrar

no tome adbitrio de veneficiar en su misma Estancia el Ganado ageno,

los reconocedores de Ganado que el Apoderado tiene en esta Ciudad,

reconocerán quantos Cueros se introduzcan en ella sin exepción alguna

y no haziéndoles constar haver sido adquiridos de los mismos Dueños de

Estancia de quienes se hallan marcados, los Embargarán. Depositarán en

Persona Segura, y darán Cuenta á el Poderado para q.ᵉ este de parte

á qualquiera de las justicias ordinarias de esta Ciudad para q.ᵉ

aberiguado sumariam.ᵗᵉ el caso haga se le entreguen para entregarlos á

sus Dueños, ó veneficiarlos de cuenta de quien pertenezcan y se imponga

á el delinquente la pena correspond.ᵗᵉ á su delito asiéndole pagar el

cuero como si fuese ganado vibo.

2.ᵒ--Que Todos y qualesquiera Persona que tubiesen Corrales en el

Monte de Cuely, y tras la quinta que llaman de Balenti, ú otros

parajes remotos, y escusado los quiten en el término de quince días

numerables desde el de esta publicación so la pena de q.ᵉ se mandarán

quitar pasado dho. término de quenta de aquel á quien pertenezca, y

se aplicarán sus maderas para los Corrales que de cuenta de la Ciudad

se han de establecer pues semejantes situaciones solo son útiles para

encubrir Datas de Ganados Robados é imposivilitar su reconocimiento

por las Personas que están encargadas de hacerlo de quantos ganados

entrasen para el Abasto.

3.ᵒ Itt.--Que todos los Mercachifles particularmente Extrangeros que

handen en las Campañas se retiren de ellas en el término de un mes

numerable desde la publicaz.ᵒⁿ de este Bando, y los que tuvieren

Pulperías dispersas por los Campos se trasladen en dho. termino al

recinto de la Población de la Parroquia ó Capilla de cada Partido, bajo

la pena de que no lo haciendo en el expresado termino se le exigirán

cinquenta p.ˢ de multa aplicados en la forma ordinaria y se les

compelerá á que lo hagan pues su dispersión en las Campañas sirve de

fomentar los robos de Ganados y el Contrabando.

4.ᵒ--Y para impedir la perjudicial libertad con que se tiene

comprendido q.ᵉ dhos. Pulperos Cambalachean sus efectos por Cueros,

Grasa y Sebo con Personas que no son capaces de manejar estas Especies

ni tienen Haciendas q.ᵉ se las produzcan, fomentando por esta razón los

robos de Ganados, ordeno y mando que desde este en adelante no puedan

hacer estos Cambalaches, y cambios con persona alguna so la pena de

perdimiento de los efectos, que pasado el término de un mes que se le

concede para expendio de los que tubiesen, se les encontrare, y ser

Castigados con la pena que la Ley impone á los que á saviendas encubren

hurtos de Ganados.

5.ᵒ Itt.--Declaro para el mismo fin q.ᵉ los Cargadores de Sebo,

Grasa y Charque que suelen sacar para Mendoza, San Juan ó para otro

qualesquiera paraje, no podrán hacerlo sin sacar la lizencia para su

conducción, y sin que hagan constar en el mismo acto de pedirla, haver

adquirido dhas. Especies de Hazendados conocidos.

6. Itt.--Que siendo evidentes los perjuicios que el Apoderado de

Hacendados tiene representado se originan de permitir se hagan chácaras

en los terrenos propios de Estancias en cumplimiento de las Leyes que

prohiben estas mezclas, ordeno y mando se proceda á su separaz.ᵒⁿ y

que dhos. Chacareros que ocupan terrenos de Estancias en el tiempo q.ᵉ

corre, desde el presente mes hasta Febrero del año entrante de mil

setez.ˢ setenta y seis, salgan de ellas, y se trasladen á las tierras

para Chacras que la Ciudad tiene destinadas desde el repartimiento que

hizo en su fundacion. Y para q.ᵉ no se intente frustar esta excepcial

determinacion con el pretexto de q.ᵉ p.ʳ el aumento que ha tenido la

poblaz.ᵒⁿ no caben los Labradores en las tierras consavidas, y no se

graven los q.ᵉ se hallan avencindados en los Partidos de q.ᵉ se compone

esta jurisdicción á quienes puede ser dura esta invitazión por razón de

la distancia, se previene que los Labradores que quisieren permanecer

en sus respectivos Partidos si fueren pertenecientes á Luján deberán

precisamente ocurrir en dho. término al Cavildo de la Villa, quien

tiene destinado el terreno que han de ocupar los de su jurisdicción.

Los de Areco ocurrirán á d.ⁿ Julián de Cañas ó Don Miguel Sosa; Los de

Arrecifes al Sargento Mayor d.ⁿ Francisco Sierra, y al Alcalde de la

Hermandad d.ⁿ Prudencio Burgos: Los de los Arroyos á d.ⁿ Pedro Azebedo

y d.ⁿ Simón Gonzalez. Los de la Magdalena á Don Isidro Barragán y d.ⁿ

Pedro Ximenez y los de la Matanza á d.ⁿ Pedro Morales y d.ⁿ Juan Man.ˡ

Echabarría, quienes por su inteligencia se hallan con la comisión,

y disposiciones necesarias p.ᵃ q.ᵉ sin perjuicio de las Estancias

designen los terrenos competentes y precisos para las Labranzas.

7.ᵒ Que respecto á experimentarse q.ᵉ muchos sin poseer el terreno

competente para Estancia se han hecho de crecido número de Ganados y

que estos como que el campo de su respetibo dueño es mui limitado salen

de el, y se extienden por los Circumbecinos en perjuicio de los Amos de

ellos, y á sus Haciendas declaro q.ᵉ ninguno puede tener Estancias ni

tenerse por Criador que no pocea tres mil varas de terreno por frente

y legua y media de fondo conforme al repartimiento primitibo de esta

Ciud.ᵈ.

8.ᵒ--Que en consecuencia del antez.ᵗᵉ Artículo prohibo que las tierras

de suertes completas de Estancias puedan dividirse en partes, ni por

título de Herencia, Venta ú otro modo alguno de enagenación; y que

quando por razón de ser muchos los herederos de una sola suerte de

Estancia, sea preciso repartirla entre ellos no se divida sinó que

se adjudique á uno solo con cargo de que este susane á los demás en

dinero, i otras Especies la parte que les corresponda bien entendido

que quando así no puede ser por pobreza ú otro algún motivo bastante

que concurra en el heredero á quien se adjudique se ha de vender

precisam.ᵗᵉ á un solo sujeto, y hacerse la dibisión en plata.

9.ᵒ--Que pendiendo en mucha parte que el ganado á la más lebe

incomodidad que sienten pierda su querencia y se retire á los campos

remotos del descuido de los Hazendados en sujetarlo aún q.ᵈᵒ los

tiempos no son contrarios, Ordeno, y mando que todos los Criadores

llamen á Rodeo sus ganados que es el modo que la práctica tiene

autorizado p.ʳ más útil, y apropósito para sujetarlos, bajo la pena de

que el que se calificare ser omiso en esta dilig.ᵃ no tendrá parte en

el Ganado Orejano que en las recogidas generales que suelen hacerse p.ʳ

extraer el Ganado de los Campos remotos á que se retira se sacare.

10.--Que todos los Hacendados en el término de seis meses numerables

desde ésta publicaz.ᵒⁿ presenten al I. Cav.ᵈᵒ de esta Ciudad la marca

y señal de sus Ganados para que se anote en el Libro q.ᵉ de ellas debe

llevar dho. Cav.ᵈᵒ y se trasladen á las Copias que de el debe tener

el Alcalde Provincial y Apoderado de Hazendados para governarse en el

exercisio de su Ministerio.

11. Que ninguna Persona saque de esta Ciudad Bacas, Novillos, Sebo y

Grasa sin licencia de este Gob.ⁿᵒ pena de doscientos pesos, como está

prevenido en el Bando publicado en veinte de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ

setenta, aplicados á las obras Públicas de esta Ciudad.

12.--Y prohibo como se tiene dispuesto en Bando publicado en veinte

y seis de Henero de mil setez.ᵗᵒˢ setenta y cinco que Hazendados,

criadores ni ninguna otra persona á qualquier clase que sea, maten ni

permitan matar por ningún pretexto ni motibo Bacas ni Terneraje por

el perjuicio que se sigue al procreo de esta Especie, y ser contra lo

dispuesto por las Leyes y Cédulas R.ˢ so las penas que en ellas se

prescriben, y las demás á que aya lugar, lo qual zelarán los Cabos

Militares, Sargentos Mayores, y demás Justicias y Jueces Comisionarios

de esta Jurisdicción, dando parte á este Gob.ⁿᵒ para proceder contra

los contrabentores.

13. Itt. Para impedir el que los indios maten las terneras como

acostumbran para su comercio prohibo q.ᵉ los Pulperos ó qualquiera otra

Persona les compre las Botas Guasipiquas, ó pellejos que dhos. Indios

traen á bender de esta especie de Ganado so la pena de perdim.ᵗᵒ de

dichos efectos.

14 Itt. Ordeno y mando que los Hazendados tengan especial cuidado en

hacer capar los toros, así por el perjuicio que en sus rodeos causa su

abundancia como por el veneficio que por perjuicio del comercio de los

cueros redunda al publico de la abundancia de Novillos.

Y para que llegue á noticia de todos se publicará por Bando, y

se fijará en los parajes públicos y acostumbrados sacándose, y

remitiendose copias á los Comisionados de los Partidos para q.ᵉ lo

hagan publicar en las Capillas de la jurisdicción. Buenos Ayres veinte

y cinco del mes de Ag.ᵗᵒ de mil setecientos setenta y cinco.--Diego

de Salas.--Por mandato de su señoría.---Joseph Zenzano Esc.ⁿᵒ R.ˡ

público y de Govierno.--Concuerda con el Vando original que se publicó

en esta Ciudad, el mismo día de su fha.--Joseph Zenzano Escribano R.ˡ

Publico y de Gov.ⁿᵒ.--Entrerren.ᵒ que suelen hacerse p.ᵃ extraer el

Ganado.--Vale.--Testado--de--Nov.ᵉ.

Concuerda con el Bando de su contexto de que doy fe.

_Pedro Nuñez._

Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.

_(Archivo General de la Nación--Acuerdos de Cabildo.--Años

1783-84.--Tomo 45, pág. 5)._

Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1 · 第 22 / 311 题