=Bando del Teniente de Rey don Diego de Salas, prohibiendo: la venta
de ganado ajeno; la permanencia de los mercachifles y pulperos en
las campañas, á fin de evitar el comercio de productos robados; la
implantación de chacras en los terrenos destinados á estancias y la
subdivisión de estas últimas; la entrada ó salida de ganado sin permiso
especial y demás productos derivados y la matanza de vacas y terneraje.=
(Agosto 25 de 1775)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los Reales exércitos Theniente de Rey y
Gov.ᵒʳ interino por ausencia del Propietario &.
Por quanto por parte del S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz Mariscal de
Campo de los R.ˢ Exércitos, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de estas Prov.ˢ se
hallan aprobados los puntos que la Junta de Hacendados en Vista del
Plano formado por el S.ʳ D.ⁿ Diego Pereyyra y dictamen que sobre el dió
el Theniente Gral. D.ⁿ Juan Manu.ˡ de Labardén, estimo suficientes para
impedir la destrucción de los Ganados que amenazan con prosimidad la
escasez de las carnes en que consiste el comun abasto ordeno, y mando
que se guarden Cumplan y executen dhos. puntos en la forma y tenor
siguiente en que se publican.
Primeram.ᵗᵉ prohibo á los Hacendados el que de su cuenta no puedan
bender Ganado ajeno aunque exista en sus respectivos Rodeos ó Campos
sino q.ᵉ q.ᵈᵒ por razón de la mezcla, en que por razón de los tiempos
se hallan los ganados, ó por descargar sus dhos. Campos ó Rodeos, ó por
completar la data del Carnicero que con la necesaria licencia se halla
dirigido á su Hazienda quieran venderlo, sea precisam.ᵗᵉ con obligación
de espesificarlo por su número y señal en la guia de retorno que traiga
el Carnicero á quien lo vendan para q.ᵉ p.ʳ ellos y el reconocim.ᵗᵒ q.ᵉ
se forma en esta pueda el Apoderado recoger su importe á disposición
de quien pertenezca, bajo la pena de que al que lo contrario hiciere
se le hará restituir el valor del ganado que así haya expendido, ó
imbertido en su beneficio con otro tanto por la primera vez, y por la
segunda con dos tantos más, y por la tercera con tres tantos, y la
pena corporal que la Ley designa contra los robadores de Ganado. Y
para que el Hazendado que siente por este medio impedido su mal obrar
no tome adbitrio de veneficiar en su misma Estancia el Ganado ageno,
los reconocedores de Ganado que el Apoderado tiene en esta Ciudad,
reconocerán quantos Cueros se introduzcan en ella sin exepción alguna
y no haziéndoles constar haver sido adquiridos de los mismos Dueños de
Estancia de quienes se hallan marcados, los Embargarán. Depositarán en
Persona Segura, y darán Cuenta á el Poderado para q.ᵉ este de parte
á qualquiera de las justicias ordinarias de esta Ciudad para q.ᵉ
aberiguado sumariam.ᵗᵉ el caso haga se le entreguen para entregarlos á
sus Dueños, ó veneficiarlos de cuenta de quien pertenezcan y se imponga
á el delinquente la pena correspond.ᵗᵉ á su delito asiéndole pagar el
cuero como si fuese ganado vibo.
2.ᵒ--Que Todos y qualesquiera Persona que tubiesen Corrales en el
Monte de Cuely, y tras la quinta que llaman de Balenti, ú otros
parajes remotos, y escusado los quiten en el término de quince días
numerables desde el de esta publicación so la pena de q.ᵉ se mandarán
quitar pasado dho. término de quenta de aquel á quien pertenezca, y
se aplicarán sus maderas para los Corrales que de cuenta de la Ciudad
se han de establecer pues semejantes situaciones solo son útiles para
encubrir Datas de Ganados Robados é imposivilitar su reconocimiento
por las Personas que están encargadas de hacerlo de quantos ganados
entrasen para el Abasto.
3.ᵒ Itt.--Que todos los Mercachifles particularmente Extrangeros que
handen en las Campañas se retiren de ellas en el término de un mes
numerable desde la publicaz.ᵒⁿ de este Bando, y los que tuvieren
Pulperías dispersas por los Campos se trasladen en dho. termino al
recinto de la Población de la Parroquia ó Capilla de cada Partido, bajo
la pena de que no lo haciendo en el expresado termino se le exigirán
cinquenta p.ˢ de multa aplicados en la forma ordinaria y se les
compelerá á que lo hagan pues su dispersión en las Campañas sirve de
fomentar los robos de Ganados y el Contrabando.
4.ᵒ--Y para impedir la perjudicial libertad con que se tiene
comprendido q.ᵉ dhos. Pulperos Cambalachean sus efectos por Cueros,
Grasa y Sebo con Personas que no son capaces de manejar estas Especies
ni tienen Haciendas q.ᵉ se las produzcan, fomentando por esta razón los
robos de Ganados, ordeno y mando que desde este en adelante no puedan
hacer estos Cambalaches, y cambios con persona alguna so la pena de
perdimiento de los efectos, que pasado el término de un mes que se le
concede para expendio de los que tubiesen, se les encontrare, y ser
Castigados con la pena que la Ley impone á los que á saviendas encubren
hurtos de Ganados.
5.ᵒ Itt.--Declaro para el mismo fin q.ᵉ los Cargadores de Sebo,
Grasa y Charque que suelen sacar para Mendoza, San Juan ó para otro
qualesquiera paraje, no podrán hacerlo sin sacar la lizencia para su
conducción, y sin que hagan constar en el mismo acto de pedirla, haver
adquirido dhas. Especies de Hazendados conocidos.
6. Itt.--Que siendo evidentes los perjuicios que el Apoderado de
Hacendados tiene representado se originan de permitir se hagan chácaras
en los terrenos propios de Estancias en cumplimiento de las Leyes que
prohiben estas mezclas, ordeno y mando se proceda á su separaz.ᵒⁿ y
que dhos. Chacareros que ocupan terrenos de Estancias en el tiempo q.ᵉ
corre, desde el presente mes hasta Febrero del año entrante de mil
setez.ˢ setenta y seis, salgan de ellas, y se trasladen á las tierras
para Chacras que la Ciudad tiene destinadas desde el repartimiento que
hizo en su fundacion. Y para q.ᵉ no se intente frustar esta excepcial
determinacion con el pretexto de q.ᵉ p.ʳ el aumento que ha tenido la
poblaz.ᵒⁿ no caben los Labradores en las tierras consavidas, y no se
graven los q.ᵉ se hallan avencindados en los Partidos de q.ᵉ se compone
esta jurisdicción á quienes puede ser dura esta invitazión por razón de
la distancia, se previene que los Labradores que quisieren permanecer
en sus respectivos Partidos si fueren pertenecientes á Luján deberán
precisamente ocurrir en dho. término al Cavildo de la Villa, quien
tiene destinado el terreno que han de ocupar los de su jurisdicción.
Los de Areco ocurrirán á d.ⁿ Julián de Cañas ó Don Miguel Sosa; Los de
Arrecifes al Sargento Mayor d.ⁿ Francisco Sierra, y al Alcalde de la
Hermandad d.ⁿ Prudencio Burgos: Los de los Arroyos á d.ⁿ Pedro Azebedo
y d.ⁿ Simón Gonzalez. Los de la Magdalena á Don Isidro Barragán y d.ⁿ
Pedro Ximenez y los de la Matanza á d.ⁿ Pedro Morales y d.ⁿ Juan Man.ˡ
Echabarría, quienes por su inteligencia se hallan con la comisión,
y disposiciones necesarias p.ᵃ q.ᵉ sin perjuicio de las Estancias
designen los terrenos competentes y precisos para las Labranzas.
7.ᵒ Que respecto á experimentarse q.ᵉ muchos sin poseer el terreno
competente para Estancia se han hecho de crecido número de Ganados y
que estos como que el campo de su respetibo dueño es mui limitado salen
de el, y se extienden por los Circumbecinos en perjuicio de los Amos de
ellos, y á sus Haciendas declaro q.ᵉ ninguno puede tener Estancias ni
tenerse por Criador que no pocea tres mil varas de terreno por frente
y legua y media de fondo conforme al repartimiento primitibo de esta
Ciud.ᵈ.
8.ᵒ--Que en consecuencia del antez.ᵗᵉ Artículo prohibo que las tierras
de suertes completas de Estancias puedan dividirse en partes, ni por
título de Herencia, Venta ú otro modo alguno de enagenación; y que
quando por razón de ser muchos los herederos de una sola suerte de
Estancia, sea preciso repartirla entre ellos no se divida sinó que
se adjudique á uno solo con cargo de que este susane á los demás en
dinero, i otras Especies la parte que les corresponda bien entendido
que quando así no puede ser por pobreza ú otro algún motivo bastante
que concurra en el heredero á quien se adjudique se ha de vender
precisam.ᵗᵉ á un solo sujeto, y hacerse la dibisión en plata.
9.ᵒ--Que pendiendo en mucha parte que el ganado á la más lebe
incomodidad que sienten pierda su querencia y se retire á los campos
remotos del descuido de los Hazendados en sujetarlo aún q.ᵈᵒ los
tiempos no son contrarios, Ordeno, y mando que todos los Criadores
llamen á Rodeo sus ganados que es el modo que la práctica tiene
autorizado p.ʳ más útil, y apropósito para sujetarlos, bajo la pena de
que el que se calificare ser omiso en esta dilig.ᵃ no tendrá parte en
el Ganado Orejano que en las recogidas generales que suelen hacerse p.ʳ
extraer el Ganado de los Campos remotos á que se retira se sacare.
10.--Que todos los Hacendados en el término de seis meses numerables
desde ésta publicaz.ᵒⁿ presenten al I. Cav.ᵈᵒ de esta Ciudad la marca
y señal de sus Ganados para que se anote en el Libro q.ᵉ de ellas debe
llevar dho. Cav.ᵈᵒ y se trasladen á las Copias que de el debe tener
el Alcalde Provincial y Apoderado de Hazendados para governarse en el
exercisio de su Ministerio.
11. Que ninguna Persona saque de esta Ciudad Bacas, Novillos, Sebo y
Grasa sin licencia de este Gob.ⁿᵒ pena de doscientos pesos, como está
prevenido en el Bando publicado en veinte de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ
setenta, aplicados á las obras Públicas de esta Ciudad.
12.--Y prohibo como se tiene dispuesto en Bando publicado en veinte
y seis de Henero de mil setez.ᵗᵒˢ setenta y cinco que Hazendados,
criadores ni ninguna otra persona á qualquier clase que sea, maten ni
permitan matar por ningún pretexto ni motibo Bacas ni Terneraje por
el perjuicio que se sigue al procreo de esta Especie, y ser contra lo
dispuesto por las Leyes y Cédulas R.ˢ so las penas que en ellas se
prescriben, y las demás á que aya lugar, lo qual zelarán los Cabos
Militares, Sargentos Mayores, y demás Justicias y Jueces Comisionarios
de esta Jurisdicción, dando parte á este Gob.ⁿᵒ para proceder contra
los contrabentores.
13. Itt. Para impedir el que los indios maten las terneras como
acostumbran para su comercio prohibo q.ᵉ los Pulperos ó qualquiera otra
Persona les compre las Botas Guasipiquas, ó pellejos que dhos. Indios
traen á bender de esta especie de Ganado so la pena de perdim.ᵗᵒ de
dichos efectos.
14 Itt. Ordeno y mando que los Hazendados tengan especial cuidado en
hacer capar los toros, así por el perjuicio que en sus rodeos causa su
abundancia como por el veneficio que por perjuicio del comercio de los
cueros redunda al publico de la abundancia de Novillos.
Y para que llegue á noticia de todos se publicará por Bando, y
se fijará en los parajes públicos y acostumbrados sacándose, y
remitiendose copias á los Comisionados de los Partidos para q.ᵉ lo
hagan publicar en las Capillas de la jurisdicción. Buenos Ayres veinte
y cinco del mes de Ag.ᵗᵒ de mil setecientos setenta y cinco.--Diego
de Salas.--Por mandato de su señoría.---Joseph Zenzano Esc.ⁿᵒ R.ˡ
público y de Govierno.--Concuerda con el Vando original que se publicó
en esta Ciudad, el mismo día de su fha.--Joseph Zenzano Escribano R.ˡ
Publico y de Gov.ⁿᵒ.--Entrerren.ᵒ que suelen hacerse p.ᵃ extraer el
Ganado.--Vale.--Testado--de--Nov.ᵉ.
Concuerda con el Bando de su contexto de que doy fe.
_Pedro Nuñez._
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
_(Archivo General de la Nación--Acuerdos de Cabildo.--Años
1783-84.--Tomo 45, pág. 5)._