real nombre la junta suprema gubernativa del reino, que la nación
española aparezca a los ojos del mundo con la dignidad debida a sus
heroicos esfuerzos; resuelta a que los derechos y prerrogativas de los
ciudadanos se vean libres de nuevos atentados, y a que las fuentes de
la felicidad pública, quitados los estorbos que hasta ahora las han
obstruido, corran libremente luego que cese la guerra, y reparen cuanto
la arbitrariedad inveterada ha agostado y la devastación presente ha
destruido, ha decretado lo que sigue:
1.º Que se restablezca la representación legal y conocida de la
monarquía en sus antiguas cortes, convocándose las primeras en todo el
año próximo, o antes si las circunstancias lo permitieren.
2.º Que la junta se ocupe al instante del modo, número y clase con que,
atendidas las circunstancias del tiempo presente, se ha de verificar
la concurrencia de los diputados a esta augusta asamblea; a cuyo fin
nombrará una comisión de cinco vocales que, con toda la atención y
diligencia que este gran negocio requiere, reconozcan y preparen todos
los trabajos y planes, los cuales, examinados y aprobados por la junta,
han de servir para la convocación y formación de las primeras cortes.
3.º Que además de este punto, que por su urgencia llama el primer
cuidado, extienda la junta sus investigaciones a los objetos
siguientes, para irlos proponiendo sucesivamente a la nación junta
en cortes. — Medios y recursos para sostener la santa guerra en que,
con la mayor justicia, se halla empeñada la nación hasta conseguir el
glorioso fin que se ha propuesto. — Medios de asegurar la observancia
de las leyes fundamentales del reino. — Medios de mejorar nuestra
legislación, desterrando los abusos introducidos y facilitando su
perfección. — Recaudación, administración y distribución de las rentas
del estado. — Reformas necesarias en el sistema de instrucción y
educación pública. — Modo de arreglar y sostener un ejército permanente
en tiempo de paz y de guerra, conformándose con las obligaciones y
rentas del estado. — Modo de conservar una marina proporcionada a las
mismas. — Parte que deban tener las Américas en las juntas de cortes.
4.º Para reunir las luces necesarias a tan importantes discusiones, la
junta consultará a los consejos, juntas superiores de las provincias,
tribunales, ayuntamientos, cabildos, obispos y universidades, y oirá a
los sabios y personas ilustradas.
5.º Que este decreto se imprima, publique y circule con las
formalidades de estilo, para que llegue a noticia de toda la nación.
Tendréislo entendido y dispondréis lo conveniente para su cumplimiento.
— El marqués de Astorga, presidente. — Real Alcázar de Sevilla, 22 de
mayo de 1809. — A Don Martín de Garay.
NÚMERO 9-3.
Los pocos días que pasaron en Jaraicejo los ingleses no tuvieron grande
escasez, pues se les suministró bastante pan y abundó el ganado. Así
lo dice, y con las siguientes palabras, Lord Londonderry, testigo
no sospechoso para los ingleses: «During the first few days of our
sojourn at Jaraicejo we were tolerably well supplied with bread; and
cattle being plenty, we had no cause to complain...» (_Narrative of the
peninsular war_) _vol. 1.º, Ch. 17, pág. 431._
APÉNDICE
DEL
LIBRO DÉCIMO.
NÚMERO 10-1.
_Precios de los comestibles en la plaza de Gerona durante el sitio de
1809, desde el más módico hasta el más subido, según crecía la escasez y
la imposibilidad de introducirlos._
Precios módicos. Precios subidos.
Tocino fresco la onza. 2 cuartos. 10 cuartos.
Vaca, la libra de 36 onzas. 27 cuartos. Idem.
Carne de caballo la libra de id. 40 cuartos. Idem.
Idem de mulo. 40 cuartos. Idem.
Una gallina. 14 rs. vn. efect. 16 duros.
Un gorrión. 2 cuartos. 4 rs. vn. efect.
Una perdiz. 12 rs. vn. efect. 80 rs. vn. efect.
Un pichón. 6 rs. vn. efect. 40 rs. vn. efect.
Un ratón. 1 rl. vn. efect. 5 rs. vn. efect.
Un gato. 8 rs. vn. 30 rs. vn.
Un lechón. 40 rs. vn. 200 rs. vn.
Bacalao la libra. 18 cuartos. 32 rs. vn.
Pescado del río Ter la libra. 4 rs. vn. 36 rs. vn.
Aceite la medida. 20 cuartos. 24 rs. vn.
Huevos la docena. 24 cuartos. 96 rs. vn.
Arroz la libra. 12 cuartos. 32 rs. vn.
Café la libra. 8 rs. vn. 24 rs. vn.
Chocolate la libra. 16 rs. vn. 64 rs. vn.
Queso la libra. 4 rs. vn. 40 rs. vn.
Pan la libra. 6 cuartos. 8 rs. vn.
Una galleta. 4 cuartos. 8 rs. vn.
Trigo candeal la cuartera. 80 rs. vn. 112 rs. vn.
Id. mezclado la cuartera. 64 rs. vn. 96 rs. vn.
Cebada la cuartera. 30 rs. vn. 56 rs. vn.
Habas la cuartera. 48 rs. vn. 80 rs. vn.
Azúcar la libra. 4 rs. vn. 24 rs. vn.
Velas de sebo la libra. 4 rs. vn. 10 rs. vn.
Id. de cera la libra. 12 rs. vn. 32 rs. vn.
Leña el quintal. 5 rs. vn. 48 rs. vn.
Carbón la arroba. 3½ rs. vn. 40 rs. vn.
Tabaco la libra. 24 rs. vn. 100 rs. vn.
Por moler una cuartera de trigo. 3 rs. vn. 80 rs. vn.
Gerona 10 de diciembre de 1809. — Epifanio Ignacio de Ruiz.
_Notas._
1.ª Los precios de las carnes no fueron alterados, por disposición del
gobierno, mientras duraron.
2.ª Los demás artículos seguían el precio que ocasionaba la escasez,
y muchos de ellos variaban según las introducciones, y aquí solo se
han figurado los precios regulares al principio del sitio, y los más
subidos y corrientes en su largo discurso; habiéndose visto el gobierno
precisado a permitir el precio que querían fijar a los víveres los que
los introducían a lomo y en cortas cantidades, pasando las líneas del
enemigo, atendidos los riesgos que probaban en la entrada y salida de
la plaza, y la pena de muerte que sufrían en caso de ser habidos.
3.ª No obstante de haberse figurado el precio de todos los artículos
arriba expresados, muchos de ellos solo podían conseguirse casualmente
en los días que había alguna introducción. Mataró 22 de diciembre de
1809. — Epifanio Ignacio de Ruiz. — Don Epifanio Ignacio de Ruiz,
capitán de la 3.ª compañía de la Cruzada Gerundense, comisario de
guerra de los reales ejércitos. — Certifico: que desde 1.º de agosto
de 1809 hasta el 10 de diciembre del mismo, en que capituló la plaza
de Gerona, en virtud de orden del intendente de provincia Don Carlos
Beramendi, ministro principal de hacienda y guerra de ella, tuve
confiada la inspección del ramo de víveres, y que los precios que
están continuados en la antecedente relación son los corrientes en la
citada plaza durante su último sitio. Mataró 22 de diciembre de 1809. —
Epifanio Ignacio de Ruiz.
NÚMERO 10-2.
_Capitulación de la ciudad de Gerona y fuertes correspondientes,
firmada el 10 de diciembre de 1809, a las 7 de la noche._
ART. 1.º La guarnición saldrá con los honores de la guerra, y entrará
en Francia como prisionera de guerra. — 2.º Todos los habitantes serán
respetados. — 3.º La religión católica continuará en ser observada
por los habitantes y será protegida. — 4.º Mañana, a las ocho y media
de ella, la puerta del Socorro y la del Areny serán entregadas a las
tropas francesas, así como las de los fuertes. — 5.º Mañana, 11 de
diciembre, a las ocho y media de ella, la guarnición saldrá de la plaza
y desfilará por la puerta del Areny. — Los soldados pondrán sus armas
sobre el glacis. — 6.º Un oficial de artillería, otro de ingenieros y
un comisario de guerra entrarán al momento en que se tomará posesión
de las puertas de la ciudad para recibir la entrega de los almacenes,
mapas, planos, etc. Fecho en Gerona, a las 7 de la noche, a 10 de
diciembre de 1809. — Julián de Bolívar. — Isidro de la Mata. — Blas de
Furnás. — José de la Iglesia. — Guillermo Minali. — Guillermo Nasch.
— El general en jefe del estado mayor general del 7.º cuerpo. — Rey.
— Aprobado por nos, el mariscal del imperio, comandante en jefe del
7.º cuerpo del ejército de España. — Augereau, duque de Castiglione.
— Yo, brigadier de los reales ejércitos, encargado de los poderes del
gobernador interino de la plaza de Gerona, Don Julián de Bolívar, y
de la junta militar, certifico: que la capitulación antecedente es
conforme a la original firmada con la fecha que expresa. — Blas de
Furnás. — El general en jefe del estado mayor general del 7.º cuerpo
del ejército de España. — Rey. — Lugar del Sello.
_Notas adicionales a la capitulación de la plaza de Gerona._
Que la guarnición francesa que esté en la plaza esté acuartelada
y no alojada por las casas, e igualmente que los oficiales deben
presentarse, procurándose su posada, pagándoseles el tanto que se
pagaba de utensilio a la guarnición española. — Que todos los papeles
del gobierno queden depositados en el archivo del ayuntamiento, sin
poder ser extraviados, ni extraídos ni quemados. — Que a los que
habrán sido vocales o empleados en las juntas en tiempo de esta guerra
de opinión, no les sirva de nota ni perjuicio alguno en sus ascensos
y carreras, quedando igualmente salvas y respetadas las personas,
propiedades y haberes. — Que a los forasteros que se hallan dentro de
la plaza, por expatriación u otra causa, tanto si han sido vocales o
empleados de las juntas como no, se les permitirá restituirse a sus
casas con su equipaje y haberes. — Que cualquiera vecino que quiera
salirse de la ciudad y trasladarse a otra se le permita, llevándose
su equipaje y haberes, quedándoles salvas las propiedades, caudales y
efectos en aquella ciudad. — Yo, brigadier de los reales ejércitos,
certifico: que las notas antecedentes habiendo sido presentadas al
Excmo. Sr. general en jefe del ejército francés, se han aprobado en su
contenido en cuanto no se opongan a las leyes generales del reino, y a
la policía establecida en los ejércitos. Fornells, 10 de diciembre de
1809. — Blas de Furnás. — Visto por nosotros, etc.
_Notas adicionales y particulares aprobadas por el Excmo. Sr. duque
de Castiglione, mariscal del imperio, comandante en jefe del 7.º
cuerpo del ejército de España, convenidas entre el Sr. general de
brigada, jefe del estado mayor general del sobredicho cuerpo del
ejército, comandante de la legión de honor, y el Sr. Don Blas de
Furnás, brigadier de los ejércitos españoles._
ART. 1.º Un teniente o subteniente elegido entre los oficiales del
ejército español estará autorizado con pasaportes para pasar al
ejército de observación español, y llevar a su general comandante
en jefe la capitulación de la plaza y de los fuertes de Gerona,
solicitando se sirva disponer el pronto canje de los oficiales y
soldados de la guarnición de Gerona y sus fuertes contra igual número
de oficiales y soldados franceses detenidos en las islas de Mallorca
y otros destinos. S. E. el Sr. duque de Castiglione, comandante en
jefe del ejército, promete que dicho canje se verificará luego que el
general en jefe del ejército español le habrá dado a conocer el día en
que aquellos prisioneros habrán llegado a uno de los puertos de Francia
para el referido canje. — ART. 2.º En los tres días que seguirán a la
rendición de la plaza de Gerona, el Ilmo. Sr. obispo de dicha ciudad
quedará autorizado para dar a los sacerdotes que están bajo sus órdenes
los pasaportes que pidan para pasar a las villas en las que tenían su
domicilio anterior, para quedar y vivir en él, según lo deben unos
ministros de paz, bajo la protección de las leyes que rigen en España.
— El general en jefe del estado mayor general del séptimo cuerpo del
ejército de España. — Rey. — Blas de Furnás. — Yo brigadier de los
reales ejércitos encargado de los poderes del gobernador interino de
la plaza de Gerona, Don Julián de Bolívar, y de la junta militar,
certifico: que los artículos antecedentes son traducidos fielmente del
original en 10 de diciembre de 1809. — Blas de Furnás. — Le général en
chef de l’état major general du septième corps de l’armée d’Espagne. —
Rey. — Lugar del sello.
_Nota adicional a la capitulación de la plaza de Gerona._
Los empleados en el ramo político de guerra son declarados libres, como
no combatientes, y pueden pedir un pasaporte con sus equipajes para
donde gusten. Estos son el intendente, comisarios de guerra, empleados
en hospitales y provisiones, y médicos y cirujanos del ejército. — Yo,
brigadier de los reales ejércitos, certifico: que la nota precedente
habiendo sido presentada al Excmo. Sr. general en jefe del ejército
francés, queda aprobada. Fornells, 10 de diciembre de 1809. — Blas
de Furnás. — Don Blas de Furnás, brigadier de los reales ejércitos,
certifico: que la copia antecedente de la capitulación hecha en Gerona,
y notas adicionales, es en todo su contenido conforme a los originales
firmados por mí; y para que conste, doy la presente en la plaza de
Gerona, a 12 de diciembre de 1809. — Blas de Furnás.
NÚMERO 10-3.
_Entre los documentos originales y de oficio que acerca de la muerte
del gobernador Álvarez hemos tenido a la vista, uno de los más
curiosos es el siguiente:_
Excmo. Sr. — Por el oficio de V. E. de 26 de febrero próximo pasado,
que acabo de recibir, veo ha hecho V. E. presente al supremo consejo de
regencia de España e Indias el contenido de mi papel de 4 del mismo,
relativo al fallecimiento del Excmo. Sr. Don Mariano Álvarez, digno
gobernador de la plaza de Gerona; y que en su vista se ha servido S. M.
resolver procure apurar cuanto me sea posible la certeza de la muerte
de dicho general, avisando a V. E. lo que adelante, a cuya real orden
daré el cumplimiento debido, tomando las más eficaces disposiciones
para descubrir el pormenor y la verdad de un hecho tan horroroso;
pudiendo asegurar entre tanto a V. E., por declaración de testigos
oculares, la efectiva muerte de este héroe en la plaza de Figueras,
adonde fue trasladado desde Perpiñán, y donde entró sin grave daño en
su salud, y compareció cadáver, tendido en una parihuela, al siguiente
día, cubierto con una sábana, la que, destapada por la curiosidad de
varios vecinos y del que me dio el parte de todo, puso de manifiesto
un semblante cárdeno e hinchado, denotando que su muerte había sido
la obra de breves momentos; a que se agrega que el mismo informante
encontró poco antes, en una de las calles de Figueras, a un llamado
Rovireta, y por apodo el fraile de S. Francisco, y ahora canónigo
dignidad de Gerona, nombrado por nuestros enemigos, quien marchaba
apresuradamente hacia el castillo, adonde dijo «iba corriendo a
confesar al Sr. Álvarez porque debía en breve morir.» — Todo lo que
pongo en noticia de V. E. para que haga de ello el uso que estime por
conveniente. Dios guarde a V. E. muchos años. Tortosa, 31 de marzo de
1810. — Excmo. Sr. — Carlos de Beramendi. — Excmo. Sr. marqués de las
Hormazas.
NÚMERO 10-4.
_Léase el manifiesto de la junta central — sección 2.ª, ramo
diplomático, — pág. 6._
APÉNDICE
DEL
LIBRO UNDÉCIMO.
NÚMERO 11-1.
Τὸν τῶν εὐσεβῶν ἔπλασε χῶρον καὶ τὸ Ἠλύσιον πεδίον. (STRAB., Lib. 3.)
NÚMERO 11-2.
_El Rey, y a su nombre la suprema junta central gubernativa de España
e Indias._
Como haya sido uno de mis primeros cuidados congregar la nación
española en cortes generales y extraordinarias, para que, representada
en ellas por individuos y procuradores de todas las clases, órdenes
y pueblos del estado, después de acordar los extraordinarios medios
y recursos que son necesarios para rechazar al enemigo que tan
pérfidamente la ha invadido, y con tan horrenda crueldad va desolando
algunas de sus provincias, arreglase con la debida deliberación
lo que más conveniente pareciese para dar firmeza y estabilidad a
la constitución, y el orden, claridad y perfección posibles a la
legislación civil y criminal del reino, y a los diferentes ramos de
la administración pública; a cuyo fin mandé, por mi real decreto
de 13 del mes pasado, que la dicha mi junta central gubernativa se
trasladase desde la ciudad de Sevilla a esta villa de la Isla de León,
donde pudiese preparar más de cerca, y con inmediatas y oportunas
providencias la verificación de tan gran designio; considerando:
1.º Que los acaecimientos que después han sobrevenido, y las
circunstancias en que se halla el reino de Sevilla por la invasión del
enemigo, que amenaza ya los demás reinos de Andalucía, requieren las
más prontas y enérgicas providencias.
2.º Que, entre otras, ha venido a ser en gran manera necesaria la de
reconcentrar el ejercicio de toda mi autoridad real en pocas y hábiles
personas que pudiesen emplearla con actividad, vigor y secreto en
defensa de la patria; lo cual he verificado ya por mi real decreto de
este día, en que he mandado formar una regencia de cinco personas, de
bien acreditados talentos, probidad y celo público.
3.º Que es muy de temer que las correrías del enemigo por varias
provincias, antes libres, no hayan permitido a mis pueblos hacer las
elecciones de diputados a cortes con arreglo a las convocatorias que
les hayan sido comunicadas en 1.º de este mes, y por lo mismo que no
pueda verificarse su reunión en esta isla para el día 1.º de marzo
próximo, como estaba por mí acordado.
4.º Que tampoco sería fácil, en medio de los grandes cuidados y
atenciones que ocupan al gobierno, concluir los diferentes trabajos y
planes de reforma, que por personas de conocida instrucción y probidad
se habían emprendido y adelantado bajo la inspección y autoridad de
la comisión de cortes, que a este fin nombré por mi real decreto de 15
de junio del año pasado, con el deseo de presentarlas al examen de las
próximas cortes.
5.º Y considerando, en fin, que en la actual crisis no es fácil acordar
con sosiego y detenida reflexión las demás providencias y órdenes que
tan nueva e importante operación requiere, ni por la mi suprema junta
central, cuya autoridad, que hasta ahora ha ejercido en mi real nombre,
va a transferirse en el consejo de regencia, ni por este, cuya atención
será enteramente arrebatada al grande objeto de la defensa nacional.
Por tanto, yo, y a mi real nombre la suprema junta central, para llenar
mi ardiente deseo de que la nación se congregue libre y legalmente en
cortes generales y extraordinarias, con el fin de lograr los grandes
bienes que en esta deseada reunión están cifrados, he venido en mandar
y mando lo siguiente:
1.º La celebración de las cortes generales y extraordinarias que están
ya convocadas para esta Isla de León, y para el primer día de marzo
próximo, será el primer cuidado de la regencia que acabo de crear, si
la defensa del reino, en que desde luego debe ocuparse, lo permitiere.
2.º En consecuencia, se expedirán inmediatamente convocatorias
individuales a todos los RR. arzobispos y obispos que están en
ejercicio de sus funciones, y a todos los grandes de España en
propiedad, para que concurran a las cortes en el día y lugar para que
están convocadas, si las circunstancias lo permitieren.
3.º No serán admitidos a estas cortes los grandes que no sean cabezas
de familia, ni los que no tengan la edad de 25 años, ni los prelados y
grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se
hubieren sometido al gobierno francés.
4.º Para que las provincias de América y Asia, que por estrechez del
tiempo no pueden ser representadas por diputados nombrados por ellas
mismas, no carezcan enteramente de representación en estas cortes,
la regencia formará una junta electoral compuesta de seis sujetos de
carácter, naturales de aquellos dominios, los cuales, poniendo en
cántaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes
en España y constan de las listas formadas por la comisión de cortes,
sacarán a la suerte el número de cuarenta, y volviendo a sortear estos
cuarenta solos, sacarán en segunda suerte veintiséis, y estos asistirán
como diputados de cortes en representación de aquellos vastos países.
5.º Se formará asimismo otra junta electoral compuesta de seis personas
de carácter, naturales de las provincias de España que se hallan
ocupadas por el enemigo, y poniendo en cántaro los nombres de los
naturales de cada una de dichas provincias que asimismo constan de las
listas formadas por la comisión de cortes, sacarán de entre ellos en
primera suerte hasta el número de dieciocho nombres, y volviéndolos
a sortear solos, sacarán de ellos cuatro, cuya operación se irá
repitiendo por cada una de dichas provincias, y los que salieren en
suerte serán diputados de cortes por representación de aquellas para
que fueren nombrados.
6.º Verificadas estas suertes, se hará la convocación de los sujetos
que hubieren salido nombrados por medio de oficios que se pasarán a las
juntas de los pueblos en que residieren, a fin de que concurran a las
cortes en el día y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren.
7.º Antes de la admisión a las cortes de estos sujetos, una comisión
nombrada por ellas mismas examinará si en cada uno concurren o no las
calidades señaladas en la instrucción general y en este decreto para
tener voto en las dichas cortes.
8.º Libradas estas convocatorias, las primeras cortes generales y
extraordinarias se entenderán legítimamente convocadas; de forma que
aunque no se verifique su reunión en el día y lugar señalados para
ellas, pueda verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las
circunstancias lo permitan, sin necesidad de nueva convocatoria; siendo
de cargo de la regencia hacer, a propuesta de la diputación de cortes,
el señalamiento de dicho día y lugar, y publicarle en tiempo oportuno
por todo el reino.
9.º Y para que los trabajos preparatorios puedan continuar y concluirse
sin obstáculo, la regencia nombrará una diputación de cortes compuesta
de ocho personas, las seis naturales del continente de España, y las
dos últimas naturales de América, la cual diputación será subrogada
en lugar de la comisión de cortes nombrada por la misma suprema junta
central, y cuyo instituto será ocuparse en los objetos relativos a la
celebración de las cortes, sin que el gobierno tenga que distraer su
atención de los urgentes negocios que la reclaman en el día.
10. Un individuo de la diputación de cortes, de los seis nombrados por
España, presidirá la junta electoral que debe nombrar los diputados
por las provincias cautivas, y otro individuo de la misma diputación,
de los nombrados por la América, presidirá la junta electoral que debe
sortear los diputados naturales y representantes de aquellos dominios.
11. Las juntas formadas con los títulos de junta de medios y
recursos para sostener la presente guerra, junta de hacienda, junta
de legislación, junta de instrucción pública, junta de negocios
eclesiásticos, y junta de ceremonial de congregación, las cuales por
autoridad de la mi suprema junta y bajo la inspección de dicha comisión
de cortes, se ocupan en preparar los planes de mejoras relativas a
los objetos de su respectiva atribución, continuarán en sus trabajos
hasta concluirlos en el mejor modo que sea posible, y fecho, los
remitirán a la diputación de cortes, a fin de que después de haberlos
examinado, se pasen a la regencia y esta los ponga, a mi real nombre, a
la deliberación de las cortes.
12. Serán estas presididas, a mi real nombre, o por la regencia en
cuerpo, o por su presidente temporal, o bien por el individuo a quien
delegaren el encargo de representar en ellas mi soberanía.
13. La regencia nombrará los asistentes de cortes que deban asistir
y aconsejar al que las presidiere, a mi real nombre, de entre los
individuos de mi consejo y cámara según la antigua práctica del reino,
o en su defecto de otras personas constituidas en dignidad.
14. La apertura del solio se hará en las cortes en concurrencia de los
estamentos eclesiástico, militar y popular, y en la forma y con la
solemnidad que la regencia acordará a propuesta de la diputación de
cortes.
15. Abierto el solio, las cortes se dividirán, para la deliberación
de las materias, en dos solos estamentos, uno popular, compuesto de
todos los procuradores de las provincias de España y América, y otro de
dignidades, en que se reunirán los prelados y grandes del reino.
16. Las proposiciones que, a mi real nombre, hiciere la regencia a
las cortes se examinarán primero en el estamento popular, y si fueren
aprobados en él, se pasarán por un mensajero de estado al estamento de
dignidades para que las examine de nuevo.
17. El mismo método se observará con las proposiciones que se hicieren
en uno y otro estamento por sus respectivos vocales, pasando siempre la
proposición del uno al otro, para su nuevo examen y deliberación.
18. Las proposiciones no aprobadas por ambos estamentos, se entenderán
como si no fuesen hechas.
19. Las que ambos estamentos aprobaren serán elevadas por los
mensajeros de estado a la regencia para mi real sanción.
20. La regencia sancionará las proposiciones así aprobadas, siempre
que graves razones de pública utilidad no la persuadan a que de su
ejecución pueden resultar graves inconvenientes y perjuicios.