que tenga governacion o cargo de justicia en cualquier parte de todas
las indias descubiertas y por descubrir, no han lugar las dilaciones
que el fiscal pone, porque en este caso no ay otra parte a quien toque
sino a V., mag. y la justicia de lo que el almirante pide no es cosa
que depende sino del tenor de sus privillejos y estos sin otra larga
ni dilacion se pueden ver, y lo que por virtud dellos se hallare
pertenecelle, declarallo luego y no dar ocasion a que con el mucho
tienpo que ha que está el dicho almirante despojado dela tierra firme,
se pueda dezir que con dilaciones e ynjustos plazos le es denegada
justicia, y con esperança que V. mag. no querrá encargar su cathólica
conciencia sino mandalle poner en possesion delo que justamente le
conpete, dize que a solo el dicho almirante pertenescen los officios
de virrey y governador de todas las yslas y tierra firme de las
indias, como parece por la capitulacion que sus altezas asentaron
con su padre del dicho almirante y ansi mismo por un privilegio a él
concedido en el real de granada año de XCII en los quales dize fazerle
virrey y governador en lo que él descubriere o por su yndustria se
descubriere, de donde resulta pertenecelle todo lo descubierto y lo
que está por descubrir, porque fablando segund razon y espiriencia,
como el descubrir y fallar tierras por la parte que el almirante las
falló ha estado desde que es el mundo sin alguno dello aver noticia,
ansi lo estuviera mucho mas especialmente, pues á sus altezas y a todo
el mundo es notorio que esta enpresa fué avida por cosa inposible
quando el almirante la proferia y por tal fué concluyda y reprobada
por los sabios del reyno, en cuya disputa el almirante gastó siete
años en esta corte, y al fin sus altezas, mas porque no se atribuiese
a pusilamidad de gasto que por certeza de lo que esperaban, la tomaron
y emprendieron y sobresto, despues de partido el dicho almirante a
descubrir, de cada dia se le queria la gente y naos por el camino
bolver, diziendo que los llevava a perder, fasta que con mucho trabajo,
con mañas y fuerça, a las yndias los llevó, pues si esta ignorancia de
navegacion y tierras es certísimo que en españa avia y oviera, salvo
por el almirante, quien dubda sino que lo que se descubre y descubrirá
en aquellas partes es por la yndustria que dió, especialmente que aun
en cosas menos ignotas el que da el principio y ardides es avido por
principal causa del effecto, y es cosa manifiesta que nadie descubriera
las provincias del darien y yucatan y qualesquier otras yslas y
provincias que se descubrieren salvo por la dicha industria que dió
descubriendo las otras yslas y provincias comarcanas, de las quales
dichas provyncias del darien y yucatan antes que fuesen descubiertas
a causa del comercio que unas provincias tienen con otras como es
manifiesto en lo del yucatan, pues los mesmos oficiales del almirante
y desde las mesmas tierras que en su lugar goviernan y con la gente y
bastimentos y yndustria y ardid de los yndios que enellas estavan fué
descubierto, por manera que no se puede negar que por razon al dicho
almirante y de su yndustria fué descubierto, y es tanto avello echo
su subdelegado y teniente como si el mismo lo hiziera, el qual ni mas
ni menos tiene facultad para descubrir et segund que su padre, pues
ninguna cosa ni facultad se concedió al padre que no sea con la mesma
fuerça e tenor concedida al hijo y a los descendientes; mayormente
que esos que se dize aver descubierto algo ellos o sus pilotos, avian
navegado con el dicho almirante y aprendido y tomado la forma que
tenia en el descubrir por la industria que dió en el primer viaje que
hizo, de lo qual es manifiesto exenplo que ansi como si yo llevase a
un ciego de luengas tierras y le pusiese al principio de una calle o
de una casa y él despues por si la anduviese toda, no se podria negar
que por mi yndustria la anduvo, pues la dificultad no estava sino
en el venir de luengas tierras y acertar el principio de la dicha
casa o calle, asi por lo consiguiente, a causa de aver el almirante
mostrado y descubierto el principio de la dicha tierra firme, que es
paria y veragua, ha seydo causa y yndustria que los otros prosiguen
por la costa della y ayan llegado a las dichas provincias del darien
e yucutan; yten de mas de por razon del yndustria le pertenece la
dicha governacion, porque en realidad de verdad no se puede negar
que no fuesen por él descubiertas, porque con aver el dicho almirante
descubierto las dichas provincias de paria y veragua, manifiesto es
que descubrió al dicho darien e yucutan, pues son provincias mezcladas
y conjuntas y cercanas sin aver entre ellas ynterpusision de mar
alguna, y ansi como en cosa por él descubierta deve administrar los
dichos officios en ellas, pues basta para tomar la possesion de una
heredad executarla en una parte della sin que toda se huelle, y ansi,
en fallando el dicho almirante una parte de la tierra firme, luego sus
altezas le nonbraron y yntitularon virrey y governador de la tierra
firme y no de sola la parte que de ella avia descubierto como por
muchas cartas y cédulas de sus altezas parece, y por el consiguiente
sus altezas ovieron por bien de declarar y tener al dicho almirante
por virrey y governador de la ysla española y de otras muchas, no
mirando a si las avia andado todas, mas aviendo respecto a que primero
que otro alguno toviese noticia dellas él las avia descubierto
arribando y allegando a cierta parte dellas, y si las palabras de los
privillejos y yntencion de su alteza no fuera la que dicha es salvo
fazello virrey en lo que descubriese y fallase, cosa manifiesta es que
pusieran personas con el dicho almirante quando yva a descubrir que
señalaran lo que descubriera y lo que le pertenecia o mandaran fazer
sobrello alguna otra diligencia, lo qual jamas se fizo ni menos le
yntitularan virrey sino de aquello que avia descubierto. como agora
ynjustamente se haze, quanto mas que para evitar semejables dubdas y
que no oviese alteracion sobre lo que personalmente o por su yndustria
se descubria, le pusieron límites por los quales manifiestamente
se conprehende diessen las tierras y mares a que se estendia su
jurisdiccion diziendo en un privillejio dado en barcelona año de XCIII
«y es nuestra merced y voluntad que ayades y tengades vos y despues
de vuestros dias vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en
pos de otro el dicho officio de nuestro almirante del mar oceano que
es nuestro, que comiença por una raya y linea que nos avemos hecho
marcar que pasa de las yslas de los açores a la yslas de Cabo verde,
de setentrion en abstro de polo a polo, por manera que todo lo que
es allende de la dicha linea al occidente es nuestro y nos pertenece
y asi vos fazemos y criamos nuestro almirante y a vuestros hijos y
sucesores uno en pos de otro, de todo ello para sienpre jamas y ansi
mismo vos fazemos nuestro visorrey y governador y despues de vuestros
dias a vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro
de las dichas yslas y tierra firme descubiertas y por descubrir en el
dicho mar oceano a la parte de las yndias como dicho es», por manera
que como todas las dichas yndias esten al ocidente de la dicha raya,
asi de todas ellas ha de ser el dicho almirante virrey y governador,
lo qual mas baxo en el dicho privillejo le torna a confirmar diziendo
que pueda remover, poner y quitar todos los oficios de justicia en todo
lo descubierto y por descubrir en el dicho mar oceano, lo qual ansi
mismo repiten en la confirmacion del dicho privillejo fecha en Burgos
año de XCVII nonbrándole virrey y governador de las indias y tierra
firme descubiertas y por descubrir en el mar oceano, y lo mismo dize
en la confirmacion de la capitulacion fecha en el mismo año, lo qual
se cree que le quisieron entonces con justa causa dar como soberanos
y nuevos señores que de todo ello eran por la donacion que por el
sumo pontífice les fué por la misma linea y raya fecha, queriendo que
pues por causa del dicho almirante de todo aquello avian adquirido
nueva abcion, que ansi él en todo ello rescibiese nueva y suficiente
merced, la qual correspondiese al peligro y trabajo y yndustria del
qual la rescibia y al servicio y honra y ynterese que resultó y a las
personas que la tal merced hazia que eran excelentísimos príncipes,
y no perjudica la declaracion en quanto en el primer capítulo fabla
en este caso, por que asi afirma pertenescer al almirante el oficio
de virrey y governador perpetuo de las yslas que su padre descubrió
y de las que por su yndustria fueron descubiertas, no por eso ay
limitacion o negativa por la qual paresce no pertenescelle de la
tierra firme ni se puede tacitamente subintelligir averla por dezir
que quando _unum expresse conceditur aliud tacendo denegatur_ porque
esto abria lugar en donacion y merced sino en declaracion ni sentencia
de varios mienbros do se puede fazer sobre lo mas noto, reservando lo
difficil para tienpo de mas oportunidad segund se cree aver fecho en
el caso presente, maxime que aun si la dicha declaracion expressamente
se negara, no oviera lugar la tal denegacion por las razones en el
primer capítulo de nulidad alegadas y quanto mas en lo no esplicado ni
denegado y en lo que otra razon ni derecho no se puede _ex adverso_
alegar ni deducir para que dexasen de sentenciar sobre lo tocante a la
dicha tierra firme, salvo por las razones susodichas, mayormente que
si se dixese que la avia querido totalmente quitar al dicho almirante,
entonces quedava mui mas manifiesta la sin justizia, pues no solo los
privilegios y cédulas y cartas mensajeras de sus altezas, por todo
el mundo está lleno y a todos es notorio que le hizieron almirante
y virrey de las yslas y tierra firme, segund dicho es y segund que
suplica a V. m. mande ponelle en la posesion de todo ello y ver los
dichos sus privillejos y que le sea echo sobre todo cumplimiento de
justicia.
Quanto al quarto capítulo que responde el fiscal que pertenece a la
supremacia de V. m. hazer merced a sus vasallos sin que el almirante
se pueda agraviar y que ha de preferir el pro comun, al particular,
se responde que esto ha lugar en las cosas que propiamente son suyas
y de su corona, pero no en aquella parte a que tiene el almirante
adquirido justo título, que es la décima de todo quanto en las yndias
se conprare, trocare, fallare, ganare y oviere dentro de los límites de
su almirantadgo, pues que hablando con el acatamiento que un vasallo
a su Rey y señor deve, esta dézima non se la dieron los catholicos
reyes salvo que la ganó él para si juntamente con los otras nueve
partes que ganaría para la corona Real so seguridad y conformacion y
promesa que le sería guardada si él cunpliese por su parte el contrato
que entre sus altezas y el dicho almirante se hazía; digo contrato,
porque puesto que segund la grandeza y sublimidad de las Reales
personas no se avya de espresar en la capitulación y por provisiones de
contrato, en substancia y realidad de verdad lo fué, pues que dize si
vos hallaredes las yndias tal parte será vuestra y tal será mia, por
manera que pues el almirante cunplió por su parte _de juri genciu_,
sus altezas son obligados a cunplir por la suya especialmente, pues
no se puede dezir que el tal contrato con el almirante echo no fuese
honrroso y provechoso a la Real corona ni menos que fuese ynmensa ni
excesiva la parte que al dicho almirante se otorgara, asi porque él
non hera vasallo ni natural como porque de su parte ponía la persona
y la yndustria y parte de la costa que en la tal enpresa se hazia y
mas que él se reduzia en vasallo de sus altezas con la parte que le
cabia, maxime no seyendo enpresa que pertenesciese mas a la corona
de españa que a qualquier otro príncipe con quien él se quisiera
concertar; por manera que miradas las qualidades del modo en que esta
dézima fué ganada, no se puede con verdad dezir en este caso que mas
deve V. mag. mirar el bien comun que el particular, porque el bien
comun principalmente consiste en que cada qual posea lo que justamente
adquirió y sea a todos mantenida Justicia porque en esta razon de
bien comun abria lugar quando fuese para evitarle daño, pero no para
adquirille provecho en perjuizio de tercero, pues no es justo con
merced voluntaria derogar la que antes estava echa por via de contrato
oneroso, quanto mas que si V. mag. tiene yntencion de hazer bien y
merced a sus vasallos, esto puede mui bien hazer de las nueve partes
del provecho de las yndias que son suyas, pero no de la demas que es
del almirante; y a lo que dize que por razon del mayor provecho que
resulta se haze la dicha merced, a esto responde el dicho almirante
que en este caso no se ha hecho a V. m. entera relacion segund que
el experiencia lo manifiesta, pues por razon de aver seydo el oro al
diezmo ni se han poblado mas las yndias de lo que antes estavan ni las
rentas han crescido salvo disminuido, por manera que ya el almirante
casi no tiene para se mantener ni es de creer que el se quexaría si
mayor fuese el provecho, quanto mas que es clara merced la que en este
caso V. m. quiere hazer a sus vasallos en darles de diez los nueve
porque vayan a lo que ya está sabido y notorio y a lo que ya es de V.
m., no aviendo dado al almirante sino de diez uno de lo que no hera
de su corona salvo quel mesmo se lo avia de ganar, mayormente que si
V. m. quiere por respecto de su particular servicio que las tierras
se pueblen y no de otra gente sino de españoles y que estos esten mui
ricos, justo es que las mercedes ayan de provenir de V. mag., pues le
haze menos daño por la grandeza de su alto estado que no al almirante
que non tiene otra cosa de que se pueda sostener, quanto mas que de la
tal poblazon V. mag. ha gananzia y provecho, asi de penas de camara
como de almoxarifazgo y servicios y otros derechos y ynpusiciones de
que no es servido dar parte al dicho almirante, y ansi lo que se pierde
en dar el oro al diezmo se gana para V. mag. por esta otra via y el
almirante queda destruydo y peresceria, y asi tiene berdadera forma
de cautela, en la qual está mui notorio que V. mag. no ha caydo antes
de agora, porque, segund su catholica conciencia, no se dubda que lo
oviera mandado remediar; y dado caso que la dicha merced se haga a los
particulares por razon de mas provecho, en quanto toca a la demanda del
dicho almirante deviase de hazer con su consensu o dexarsela reservada,
porque asi como adquirió título y entera possesion de la dicha dézima,
así adquirió título para administrarla, y por tanto en el tienpo que
vió que el mandamiento y orden que V. mag. mandava tener era util
para aver provecho de sus nueve partes bien pudo el almirante averlo
por bien para en su dézima; pero si ve ser dañoso, como al presente
de hecho lo es, no se sigue que de nescesidad lo ha de aprovar, pues
que, como es dicho, en lo que a él toca ha de aver su consensu y ha
de yntervenir en ello, lo qual es mui manifiesto porque si se mira la
yntencion de los dichos catholicos reyes y del contrato que con él
se hizo, la administracion y granjeria, ansi de estas nueve partes
como de la dézima, al almirante pertenescia y no a otro, y por tanto
le hizieron virrey y gobernador y en la casa de la contratacion, asi
dondel trato se tuviese en españa como en las yndias, le dieron la
Jurisdiccion civil y criminal y facultad que pusiese con los officiales
de la hazienda de sus altezas otro oficial por su parte para que
juntamente entendiese en el dicho trato y grangeria, como persona que
tenia parte en la hazienda, y que sin su consensu para en la parte que
le tocava no se avia de proveer cosa alguna, y por no se aver guardado
lo susodicho y aver querido sus altezas que administren otras personas
la justicia y hazienda, a los quales no les yva lo que al almirante en
el provecho o daño de ella, ha sucedido el destruimiento de las yndias,
y segund dios y conciencia V. mag. le será obligado a satisfaccion de
la parte que del tal daño se le ha seguido y ansi mismo a no dar ni
hazer merced de cosa mueble de las yndias sin reservar al almirante
su dézima, ni a lo dicho obstaria dezir que en fin del capítulo de la
capitulacion que habla del diezmo dize que aya la dézima el almirante
quedando las nueve partes para V. mag., por manera que de lo que
no quedaren las nueve partes a V. mag. tanpoco non le cabe a el la
dézima, por quanto el sentido de estas palabras no es querer acebtar
que de lo que otro ganase en aquellas partes no oviese el almirante su
dézima, asi porque no lo suenan las palabras como porque fuera contra
razon que se pusiera el almirante en ganar provecho para otros de que
él no oviese parte, como adelante se dirá por lo qual no se pusieron
las dichas palabras salvo porque como la dézima se señalase para el
almirante asi las nueve se mostrasen quedar para sus altezas, porque
manifiesta cosa es que no ganando aquellas tierras y el mueble dellas
otra persona ni teniendo nadie a ellas derecho, salvo sus altezas y el
almirante por la parte que le cabe, no se podian ni devian poner las
dichas palabras a effecto de excluille de la parte de lo que a otras
perteneciese sino para entre sus altezas y el dicho almirante que las
yvan a ganar como de hecho las ganaron, y asi como al punto que fueron
ganadas luego cobraron entera abcion y dominio dellas sus altezas sin
pertenescer a otro cosa alguna si por el consiguiente en aquel punto
juntamente con sus altezas adquirió el dicho almirante derecho a todo
su diezmo por manera que a otra ninguna persona de derecho pertenesce
nada en las dichas yndias salvo lo que sus altezas quisieren dar, lo
qual por el esperiencia se conprueva porque alla no coje nadie hoja
de un arbol sin consensu y merced de V. magestad como de cosa que es
suya, de donde se infiere que pues todo lo que tienen los vezinos en
aquellas partes era de V. mag. primero y que lo tienen porque el se
lo dió, que ansi mismo que en aquello que les dió tenia su dézima el
almirante, pues las adquirió juntamente con V. mag. y por tanto de lo
que dieren a de ser primero la dézima para el almirante o mandar a los
vezinos que se la den sacadas las costas, pues que lo que V. alteza
les da lo ha de dar con la misma carga del diezmo segund que lo avia
el almirante de aver si la tal merced no se hiziera, porque de otra
forma tanbien podrá hacerles merced de todo y el almirante quedarse sin
renta alguna, por manera que fuese frustratoria la merced y pacto que
con él se hizo en pago y reconpensa de avello ganado, lo qual seria
mui feo exenplo y irracionable ynterpretacion de privillejo, el qual
habiéndose de entender en argumento no solamente se disminuye pero
totalmente queda anichilado, por manera que de lo dicho se infiere que
de qualquier provecho que V. mag. o los particulares en aquellas partes
ovieren ha de aver el almirante su dézima y non solamente del oro pero
de qualesquier otras cosas y mercadurias y provechos, por qualquier
via y modo que sean avidos en los términos de su admirantasgo, por
razon de la generalidad del capítulo tocante al dicho diezmo, el qual
dize que de todas y qualesquier mercaderias que se conpraren, trocaren,
hallaren y ovieren dentro de los límites de su admirantadgo aya el
diezmo sin que se eçebte ni limite ni aya respecto a las personas
que trataren ni a las partes y logares de do las tales mercadurias
salieren o se llevaren, salvo al lugar do se venden o truecan, de
forma que a la merced del dicho capítulo no se valida solo por razon
de la mercaderia, se halla mas por el lagar do ella se tracta y do
se adquiere la ganancia de la conpra o trueque della, lo qual es
mui manifiesto porque el dicho capítulo no dixo ayan tan solamente
el diezmo de las mercadurias que se fallaren y ovieren en aquellas
tierras, mas tanbien de las que se conpraren o trocaren en ellas, y
si de las tales conpras y trueques no se le pagase el diezmo no se
podria dar caso en que se effectuase la dicha merced, si me dizen que
se efectuara en lo que sus altezas conpraren o trocaren, digo que esta
respuesta no ha lugar, lo uno por la generalidad del dicho capítulo que
dize de quanto se conprare o trocare sin limitacion de las personas por
quien ha de ser conprado o trocado, lo otro porque lo que sus altezas
fazen o por su merced y consentimiento por otras personas es fecho todo
se cuenta y tiene por uno, pues nasce de una rayz que es su alteza y
nadie ternia facultad para tratar en su heredad que son las dichas
yndias, sin licencia y especial merced, segund que arriba es visto y
segund que mucho tienpo pasó sin que ninguna persona llevase ni pudiese
llevar mercaderia alguna y si las llevara pagará el diezmo al dicho
almirante y si despues sus altezas, a X de abril de quatrocientos y
noventa y cinco en la villa de Madrid, dieron facultad para que todos
pudiesen llevar mercaderias libremente a las dichas yndias, en quanto
la tal licencia podria perjudicar al dicho almirante, la revocaron
en medina a dos de Junio de quatrocientos y noventa y y siete, como
parece por la patente que él dello tiene; por manera que no quisieron
que la dicha merced a los particulares fecha, pues era voluntaria y
posterior, perjudicase al pacto con el almirante primero asentado, en
que le dieron el dicho diezmo de lo que se conprase y trocase, y si
me dizen pasó como entonces ni despues aca nunca llevó el almirante
el diezmo de las tales mercadurias, digo que viendo el almirante que
sus altezas permitian a los particulares tratar que hera porque les
paguen siete y medio por ciento de almojarisfazgo, ovo por bien de no
pedirles diezmo porque su alteza gelo mandavan del dicho derecho de
almojarifazgo que pagaban los mercaderes a sus altezas en reconpensa y
pago de la tal facultad que para tratar se les dava, y asi aquel diezmo
que cobra va del almojarisfazgo resultava en la parte y provecho que le
podia caber del dicho trato de mercaderias segund que hasta aqui avia
por bien de aver el diezmo del quinto del oro que a sus altezas los
particulares davan, el qual tambien resultava en la parte y provecho
que del oro que se cogia le podia pertenescer por agora que vee que
por parte de V. mag. se le quita su dézima del almojarifazgo, justo es
que la pida a los mercaderes y tratantes en aquellas partes y que V.
magestad se la mande dar, porque dándole V. mag. a ellos el tracto de
las dichas tierras en que tiene el almirante su parte y no queriendo
V. alteza dar al almirante parte del provecho que proviene de la tal
dádiva que es el almojarisfazgo, justamente lo deve él pedir a los
particulares en quanto toca a su dézima, lo qual demas de ser por las
razones susodichas cosa muy justa y fundada en derecho, asi mismo es
mui conforme a razon, porque no se dispusiera el dicho almirante con
su persona, hazienda y yndustria a descubrir el provecho de las dichas
yndias para todo el mundo, si el no oviera de aver su parte, y ansi
viendo que parte del provecho de las dichas tierras podria ser de cosas
ganadas o falladas por eso dixo el capítulo «de lo que se fallare o
ganare», y porque otros provechos se avrian por conpras o trueques por
eso dixo «y de lo que se conprare o trocare», y porque otros provechos
se podrian aver por otras diversas vias y modos por eso asi mismo puso
esta general y conprehensiva palabra «y de lo que se oviere», de modo
que quisieron sus altezas que no pudiese aver forma de ganancia y
provecho en aquellas partes de que al dicho almirante, como a causa y
autor dello, no le cupiese parte, porque si asi no se hiziera pudiera
ser la ganancia y utilidad de las dichas yndias solo de compras o
trueques de mercaderias y oviérase de quedar el dicho almirante sin
provecho alguno y pudiérase dezir que hallava todo el mundo ganancia
en su travajo y yndustria no la aviendo él para si propio, y porque
demas del daño que el dicho almirante rescibe del modo de pagalle el
dicho diezmo tambien se le ha echo mui mayor en no acudille con él en
todas las yslas y tierras en que lo deve aver, que es en todos los
terminos de su almirantadgo, suplica a V. mag. que mande ver y declarar
los dichos términos, que son todo lo que está al ocidente de una raya
que pasa sobre las yslas de los açores y del cabo verde de setentrion
en abstro de polo a polo, como parece claro y especificado en sus
privillejos y en clausulas dellos que aqui van referidas, la qual no
se deve juzgar por ynmensa merced, considerando que por causa del
dicho almirante tiene V. m. a todas las dichas tierras abcion por los
mesmos limites señalada, quanto mas que no se deve aver respecto con
el almirante, asi pide mucho mas a la Justicia y raçon con que lo pide
mayormente, pues al presente no se platica en fazer la contratazion de
nuevo mas en pedir Justicia, y quando fué fecha se tuvo por mui buena
y tomarían al presente sus altezas otra semejable y aun no solo de
lo ignoto de lo de africa que es a par de sus Reynos y a que tiene
tan justo título darían la meytad a la persona que les dieze el resto
della con tan poco peligro y gasto como el almirante les dió lo que
por pensamiento jamas les pasó de tener ni poseer, y si el almirante
no fuera persona que se les diera por vasallo salvo un señor o Rey
poderoso, no solo deviera la dicha parte mas la meytad ó la mayor
parte de las dichas yndias; pues si esto es ansi, ¿qué razon ay que se
haga difficil dar al dicho almirante la dicha dézima y asi mismo la
administracion de la Justicia, que lo dan y confían de un governador
al qual mui mas absolutamente le hazen merced del oficio y governacion
sin que sepa que cosa son yndias, é que no se da al almirante con aver
muerto por descubrirlas y se ha visto y ay en estos Reynos muchas
personas con mui mayores beneficios y estados que no el del almirante
sin que hiziesen un tan señalado y nuevo servicio a Dios y al Rey como
él hizo quanto mas que a los vencidos se les da mayores libertades y
mercedes y les son guardadas como se vee en nápoles y sicilia y en
otras partes do sus altezas no proveen de las menudencias en que en las
yndias quieren poner la mano confiandose de un virrey? pues quánto mas
se devrian hazer y guardar al que fué vencedor y que solo ganó con su
propia persona y yndustria contra la opinion de todo el mundo poniendo
de su casa mucha parte de la costa y gasto que en ello se hizo sin
ser vasallo ni natural de los Reynos y podiendo sin hazer cosa fea
ni yndevida darlo a qualquier príncipe que a el paresciera; de forma
que pues ay tales razones y el servicio de cada dia cresce y es mui
mayor, asi por el consiguiente para con Dios y el mundo, deveria V.
mag. acrescentar al dicho almirante y no permitir que le sea disminuido
lo que por pacto le fué concedido, seyendo manifiesto que fasta el
presente no se le dió ni tuvo una teja do pudiese reclinar su cabeza
y que aquellos mismos que le malsignan y se fazen sus fiscales tienen
y poseen quanto a él se quita y deroga, y ansi por divinal juizio
viene todo a total disminución y perdimento si V. mag. con su recta y
catholica conciencia no provee de suficiente y justo remedio dexando a
çesar lo que es de çesar.
En la villa de Valladolid a doce días del mes de setiembre de mill
e quinientos e veinte e quatro años la presentó el procurador del
almirante de las indias, y los señores del consejo mandaron dar
traslado al fiscal que dentro de tercero día responda y concluya.
169.
(Año de 1524.—_Septiembre 17. Valladolid._)—Petición de D. Diego
Colón, para que se conmine con pena al Fiscal que concluya sus
alegaciones.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 40.)
170.
(Año de 1524.—_Septiembre 19. Valladolid._)—Petición de D. Diego
Colón acusando de rebeldía al Fiscal por no haber concluído su
alegato.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 41.)
171.
(Año de 1524.—_Octubre 1.º Valladolid._)—Petición del Licenciado
Prado contra el auto en que se le manda presente en término de ocho
días los procesos ó escrituras de que se entiende aprovechar, cosa
difícil, sin causar dilaciones que se crean maliciosas, y sobre traer
el proceso que se siguió á D. Cristóbal Colón cuando fué residenciado
en la isla de Santo Domingo.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 44.)
Muy poderosos señores:
El licenciado de Prado, vuestro fiscal, dize que le fué notificado un
auto por el qual se le manda que en el pleito del Almirante de las
Indias presente dentro de ocho dias qualesquier procesos e escrituras
e abtos de que se entiende aprovechar, y como quiera que por el dicho
auto se manda cosa muy dificile en lo que de yuso dirá y declarará,
pero porque la parte contraria non pueda decyr que el dicho Fiscal
usa de dilaciones maliciosas, por tanto que para efetto de mostrar
como ay pendencia sobre los quatro capítulos ultimamente pedidos por
el dicho almirante e sobre otros muchos capítulos demas de los quatro
que asy mismo pide el dicho almirante e que sobre los mas dellos está
el proceso concluso para en grado de Revista y visto el proceso y
dado pareceres e votos por los del Consejo Real, faré presentacion de
los procesos que sobre los suso dichos capítulos se han fecho, en el
estado e forma que están, los quales tiene en esta corte Francisco de
Salmeron, escrivano de vuestro Consejo Real, el qual dize que los
entregará luego ante quien vuestra alteza mandare, dándole para ello
cedula firmada de vuestro Real nombre, e que él los terna prestos para
quando vuestra alteza los mandare ver e determinar, y protesta que por
la dicha presentacion que asy faze de los dichos procesos no sea visto
aprovar las provanças e escrituras e otras cosas quel dicho almirante
en su favor tiene fechas y presentadas e que por esto non sea visto
abrir conclusyon que está fecha ny ynovar cosa alguna en el estado en
que están cada uno de los dichos procesos.
E en lo que el dicho abto contiene dificultad y casy ynposybilidad es
que siendo notorio que los del vuestro Consejo Real dieron sus votos
e pareceres en Revista e que estos votos non los tiene él ny vinieron
a su poder ny sabe a cuyo poder vinieron y porque asy mismo ha fecho
e faze presentacion de los dichos votos e pareceres por escrito e
como mejor de derecho puede, pues attualmente no los puede tener ny
presentar porque no los tiene ny sabe dellos, y suplica que en lo que
toca a esto que el dicho abto non pare perjuycio e sy necesario es
suplica del e pide que sea en quanto a este articulo emendado el dicho
abto.
Asy mismo face presentacion en quanto por él face y non en mas ny
allende de un proceso que pasó entre la cibdad de Sevilla e el
Almirante de Castilla sobre los dichos e otras cosas que la dicha
cibdad pretende que no ha de hazer ny llevar el dicho almirante de
Castilla ni sus tenientes, que pasa ante tomas del marmol, escrivano de
vuestro Consejo Real, al qual se notificó cedula de vuestra alteza para
que lo entregue, y el término que se me da, a él para le presentar se
avia e ha de asinar, e con pena al dicho tomas del marmol para que lo
diese, porque fasta que él lo dé, él no puede con efetto presentarle, y
por tanto suplica que pues el dicho tomas dize que lo tiene, que mande,
con pena e con término, que gelo dé para lo presentar, e protesta que
fasta que esto se mande de la forma suso dicha al dicho Tomas, no le
corra el termino de los ocho dias ny otro alguno porque aun quel dicho
tomas del marmol ha respondido que lo dará e fará dar en madrid donde
lo tiene a la persona quel dicho fiscal diputase y él le diputó e
nombró la persona que lo reciba, es necesario que se le mande al dicho
tomas lo que el dicho fiscal suplica, que lo entregue con término e
pena, porque no entregándole el dicho fiscal no lo podrá presentar.