Quanto al tercero capitulo, que pide que sea removido cualquier persona

que tenga governacion o cargo de justicia en cualquier parte de todas

las indias descubiertas y por descubrir, no han lugar las dilaciones

que el fiscal pone, porque en este caso no ay otra parte a quien toque

sino a V., mag. y la justicia de lo que el almirante pide no es cosa

que depende sino del tenor de sus privillejos y estos sin otra larga

ni dilacion se pueden ver, y lo que por virtud dellos se hallare

pertenecelle, declarallo luego y no dar ocasion a que con el mucho

tienpo que ha que está el dicho almirante despojado dela tierra firme,

se pueda dezir que con dilaciones e ynjustos plazos le es denegada

justicia, y con esperança que V. mag. no querrá encargar su cathólica

conciencia sino mandalle poner en possesion delo que justamente le

conpete, dize que a solo el dicho almirante pertenescen los officios

de virrey y governador de todas las yslas y tierra firme de las

indias, como parece por la capitulacion que sus altezas asentaron

con su padre del dicho almirante y ansi mismo por un privilegio a él

concedido en el real de granada año de XCII en los quales dize fazerle

virrey y governador en lo que él descubriere o por su yndustria se

descubriere, de donde resulta pertenecelle todo lo descubierto y lo

que está por descubrir, porque fablando segund razon y espiriencia,

como el descubrir y fallar tierras por la parte que el almirante las

falló ha estado desde que es el mundo sin alguno dello aver noticia,

ansi lo estuviera mucho mas especialmente, pues á sus altezas y a todo

el mundo es notorio que esta enpresa fué avida por cosa inposible

quando el almirante la proferia y por tal fué concluyda y reprobada

por los sabios del reyno, en cuya disputa el almirante gastó siete

años en esta corte, y al fin sus altezas, mas porque no se atribuiese

a pusilamidad de gasto que por certeza de lo que esperaban, la tomaron

y emprendieron y sobresto, despues de partido el dicho almirante a

descubrir, de cada dia se le queria la gente y naos por el camino

bolver, diziendo que los llevava a perder, fasta que con mucho trabajo,

con mañas y fuerça, a las yndias los llevó, pues si esta ignorancia de

navegacion y tierras es certísimo que en españa avia y oviera, salvo

por el almirante, quien dubda sino que lo que se descubre y descubrirá

en aquellas partes es por la yndustria que dió, especialmente que aun

en cosas menos ignotas el que da el principio y ardides es avido por

principal causa del effecto, y es cosa manifiesta que nadie descubriera

las provincias del darien y yucatan y qualesquier otras yslas y

provincias que se descubrieren salvo por la dicha industria que dió

descubriendo las otras yslas y provincias comarcanas, de las quales

dichas provyncias del darien y yucatan antes que fuesen descubiertas

a causa del comercio que unas provincias tienen con otras como es

manifiesto en lo del yucatan, pues los mesmos oficiales del almirante

y desde las mesmas tierras que en su lugar goviernan y con la gente y

bastimentos y yndustria y ardid de los yndios que enellas estavan fué

descubierto, por manera que no se puede negar que por razon al dicho

almirante y de su yndustria fué descubierto, y es tanto avello echo

su subdelegado y teniente como si el mismo lo hiziera, el qual ni mas

ni menos tiene facultad para descubrir et segund que su padre, pues

ninguna cosa ni facultad se concedió al padre que no sea con la mesma

fuerça e tenor concedida al hijo y a los descendientes; mayormente

que esos que se dize aver descubierto algo ellos o sus pilotos, avian

navegado con el dicho almirante y aprendido y tomado la forma que

tenia en el descubrir por la industria que dió en el primer viaje que

hizo, de lo qual es manifiesto exenplo que ansi como si yo llevase a

un ciego de luengas tierras y le pusiese al principio de una calle o

de una casa y él despues por si la anduviese toda, no se podria negar

que por mi yndustria la anduvo, pues la dificultad no estava sino

en el venir de luengas tierras y acertar el principio de la dicha

casa o calle, asi por lo consiguiente, a causa de aver el almirante

mostrado y descubierto el principio de la dicha tierra firme, que es

paria y veragua, ha seydo causa y yndustria que los otros prosiguen

por la costa della y ayan llegado a las dichas provincias del darien

e yucutan; yten de mas de por razon del yndustria le pertenece la

dicha governacion, porque en realidad de verdad no se puede negar

que no fuesen por él descubiertas, porque con aver el dicho almirante

descubierto las dichas provincias de paria y veragua, manifiesto es

que descubrió al dicho darien e yucutan, pues son provincias mezcladas

y conjuntas y cercanas sin aver entre ellas ynterpusision de mar

alguna, y ansi como en cosa por él descubierta deve administrar los

dichos officios en ellas, pues basta para tomar la possesion de una

heredad executarla en una parte della sin que toda se huelle, y ansi,

en fallando el dicho almirante una parte de la tierra firme, luego sus

altezas le nonbraron y yntitularon virrey y governador de la tierra

firme y no de sola la parte que de ella avia descubierto como por

muchas cartas y cédulas de sus altezas parece, y por el consiguiente

sus altezas ovieron por bien de declarar y tener al dicho almirante

por virrey y governador de la ysla española y de otras muchas, no

mirando a si las avia andado todas, mas aviendo respecto a que primero

que otro alguno toviese noticia dellas él las avia descubierto

arribando y allegando a cierta parte dellas, y si las palabras de los

privillejos y yntencion de su alteza no fuera la que dicha es salvo

fazello virrey en lo que descubriese y fallase, cosa manifiesta es que

pusieran personas con el dicho almirante quando yva a descubrir que

señalaran lo que descubriera y lo que le pertenecia o mandaran fazer

sobrello alguna otra diligencia, lo qual jamas se fizo ni menos le

yntitularan virrey sino de aquello que avia descubierto. como agora

ynjustamente se haze, quanto mas que para evitar semejables dubdas y

que no oviese alteracion sobre lo que personalmente o por su yndustria

se descubria, le pusieron límites por los quales manifiestamente

se conprehende diessen las tierras y mares a que se estendia su

jurisdiccion diziendo en un privillejio dado en barcelona año de XCIII

«y es nuestra merced y voluntad que ayades y tengades vos y despues

de vuestros dias vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en

pos de otro el dicho officio de nuestro almirante del mar oceano que

es nuestro, que comiença por una raya y linea que nos avemos hecho

marcar que pasa de las yslas de los açores a la yslas de Cabo verde,

de setentrion en abstro de polo a polo, por manera que todo lo que

es allende de la dicha linea al occidente es nuestro y nos pertenece

y asi vos fazemos y criamos nuestro almirante y a vuestros hijos y

sucesores uno en pos de otro, de todo ello para sienpre jamas y ansi

mismo vos fazemos nuestro visorrey y governador y despues de vuestros

dias a vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro

de las dichas yslas y tierra firme descubiertas y por descubrir en el

dicho mar oceano a la parte de las yndias como dicho es», por manera

que como todas las dichas yndias esten al ocidente de la dicha raya,

asi de todas ellas ha de ser el dicho almirante virrey y governador,

lo qual mas baxo en el dicho privillejo le torna a confirmar diziendo

que pueda remover, poner y quitar todos los oficios de justicia en todo

lo descubierto y por descubrir en el dicho mar oceano, lo qual ansi

mismo repiten en la confirmacion del dicho privillejo fecha en Burgos

año de XCVII nonbrándole virrey y governador de las indias y tierra

firme descubiertas y por descubrir en el mar oceano, y lo mismo dize

en la confirmacion de la capitulacion fecha en el mismo año, lo qual

se cree que le quisieron entonces con justa causa dar como soberanos

y nuevos señores que de todo ello eran por la donacion que por el

sumo pontífice les fué por la misma linea y raya fecha, queriendo que

pues por causa del dicho almirante de todo aquello avian adquirido

nueva abcion, que ansi él en todo ello rescibiese nueva y suficiente

merced, la qual correspondiese al peligro y trabajo y yndustria del

qual la rescibia y al servicio y honra y ynterese que resultó y a las

personas que la tal merced hazia que eran excelentísimos príncipes,

y no perjudica la declaracion en quanto en el primer capítulo fabla

en este caso, por que asi afirma pertenescer al almirante el oficio

de virrey y governador perpetuo de las yslas que su padre descubrió

y de las que por su yndustria fueron descubiertas, no por eso ay

limitacion o negativa por la qual paresce no pertenescelle de la

tierra firme ni se puede tacitamente subintelligir averla por dezir

que quando _unum expresse conceditur aliud tacendo denegatur_ porque

esto abria lugar en donacion y merced sino en declaracion ni sentencia

de varios mienbros do se puede fazer sobre lo mas noto, reservando lo

difficil para tienpo de mas oportunidad segund se cree aver fecho en

el caso presente, maxime que aun si la dicha declaracion expressamente

se negara, no oviera lugar la tal denegacion por las razones en el

primer capítulo de nulidad alegadas y quanto mas en lo no esplicado ni

denegado y en lo que otra razon ni derecho no se puede _ex adverso_

alegar ni deducir para que dexasen de sentenciar sobre lo tocante a la

dicha tierra firme, salvo por las razones susodichas, mayormente que

si se dixese que la avia querido totalmente quitar al dicho almirante,

entonces quedava mui mas manifiesta la sin justizia, pues no solo los

privilegios y cédulas y cartas mensajeras de sus altezas, por todo

el mundo está lleno y a todos es notorio que le hizieron almirante

y virrey de las yslas y tierra firme, segund dicho es y segund que

suplica a V. m. mande ponelle en la posesion de todo ello y ver los

dichos sus privillejos y que le sea echo sobre todo cumplimiento de

justicia.

Quanto al quarto capítulo que responde el fiscal que pertenece a la

supremacia de V. m. hazer merced a sus vasallos sin que el almirante

se pueda agraviar y que ha de preferir el pro comun, al particular,

se responde que esto ha lugar en las cosas que propiamente son suyas

y de su corona, pero no en aquella parte a que tiene el almirante

adquirido justo título, que es la décima de todo quanto en las yndias

se conprare, trocare, fallare, ganare y oviere dentro de los límites de

su almirantadgo, pues que hablando con el acatamiento que un vasallo

a su Rey y señor deve, esta dézima non se la dieron los catholicos

reyes salvo que la ganó él para si juntamente con los otras nueve

partes que ganaría para la corona Real so seguridad y conformacion y

promesa que le sería guardada si él cunpliese por su parte el contrato

que entre sus altezas y el dicho almirante se hazía; digo contrato,

porque puesto que segund la grandeza y sublimidad de las Reales

personas no se avya de espresar en la capitulación y por provisiones de

contrato, en substancia y realidad de verdad lo fué, pues que dize si

vos hallaredes las yndias tal parte será vuestra y tal será mia, por

manera que pues el almirante cunplió por su parte _de juri genciu_,

sus altezas son obligados a cunplir por la suya especialmente, pues

no se puede dezir que el tal contrato con el almirante echo no fuese

honrroso y provechoso a la Real corona ni menos que fuese ynmensa ni

excesiva la parte que al dicho almirante se otorgara, asi porque él

non hera vasallo ni natural como porque de su parte ponía la persona

y la yndustria y parte de la costa que en la tal enpresa se hazia y

mas que él se reduzia en vasallo de sus altezas con la parte que le

cabia, maxime no seyendo enpresa que pertenesciese mas a la corona

de españa que a qualquier otro príncipe con quien él se quisiera

concertar; por manera que miradas las qualidades del modo en que esta

dézima fué ganada, no se puede con verdad dezir en este caso que mas

deve V. mag. mirar el bien comun que el particular, porque el bien

comun principalmente consiste en que cada qual posea lo que justamente

adquirió y sea a todos mantenida Justicia porque en esta razon de

bien comun abria lugar quando fuese para evitarle daño, pero no para

adquirille provecho en perjuizio de tercero, pues no es justo con

merced voluntaria derogar la que antes estava echa por via de contrato

oneroso, quanto mas que si V. mag. tiene yntencion de hazer bien y

merced a sus vasallos, esto puede mui bien hazer de las nueve partes

del provecho de las yndias que son suyas, pero no de la demas que es

del almirante; y a lo que dize que por razon del mayor provecho que

resulta se haze la dicha merced, a esto responde el dicho almirante

que en este caso no se ha hecho a V. m. entera relacion segund que

el experiencia lo manifiesta, pues por razon de aver seydo el oro al

diezmo ni se han poblado mas las yndias de lo que antes estavan ni las

rentas han crescido salvo disminuido, por manera que ya el almirante

casi no tiene para se mantener ni es de creer que el se quexaría si

mayor fuese el provecho, quanto mas que es clara merced la que en este

caso V. m. quiere hazer a sus vasallos en darles de diez los nueve

porque vayan a lo que ya está sabido y notorio y a lo que ya es de V.

m., no aviendo dado al almirante sino de diez uno de lo que no hera

de su corona salvo quel mesmo se lo avia de ganar, mayormente que si

V. m. quiere por respecto de su particular servicio que las tierras

se pueblen y no de otra gente sino de españoles y que estos esten mui

ricos, justo es que las mercedes ayan de provenir de V. mag., pues le

haze menos daño por la grandeza de su alto estado que no al almirante

que non tiene otra cosa de que se pueda sostener, quanto mas que de la

tal poblazon V. mag. ha gananzia y provecho, asi de penas de camara

como de almoxarifazgo y servicios y otros derechos y ynpusiciones de

que no es servido dar parte al dicho almirante, y ansi lo que se pierde

en dar el oro al diezmo se gana para V. mag. por esta otra via y el

almirante queda destruydo y peresceria, y asi tiene berdadera forma

de cautela, en la qual está mui notorio que V. mag. no ha caydo antes

de agora, porque, segund su catholica conciencia, no se dubda que lo

oviera mandado remediar; y dado caso que la dicha merced se haga a los

particulares por razon de mas provecho, en quanto toca a la demanda del

dicho almirante deviase de hazer con su consensu o dexarsela reservada,

porque asi como adquirió título y entera possesion de la dicha dézima,

así adquirió título para administrarla, y por tanto en el tienpo que

vió que el mandamiento y orden que V. mag. mandava tener era util

para aver provecho de sus nueve partes bien pudo el almirante averlo

por bien para en su dézima; pero si ve ser dañoso, como al presente

de hecho lo es, no se sigue que de nescesidad lo ha de aprovar, pues

que, como es dicho, en lo que a él toca ha de aver su consensu y ha

de yntervenir en ello, lo qual es mui manifiesto porque si se mira la

yntencion de los dichos catholicos reyes y del contrato que con él

se hizo, la administracion y granjeria, ansi de estas nueve partes

como de la dézima, al almirante pertenescia y no a otro, y por tanto

le hizieron virrey y gobernador y en la casa de la contratacion, asi

dondel trato se tuviese en españa como en las yndias, le dieron la

Jurisdiccion civil y criminal y facultad que pusiese con los officiales

de la hazienda de sus altezas otro oficial por su parte para que

juntamente entendiese en el dicho trato y grangeria, como persona que

tenia parte en la hazienda, y que sin su consensu para en la parte que

le tocava no se avia de proveer cosa alguna, y por no se aver guardado

lo susodicho y aver querido sus altezas que administren otras personas

la justicia y hazienda, a los quales no les yva lo que al almirante en

el provecho o daño de ella, ha sucedido el destruimiento de las yndias,

y segund dios y conciencia V. mag. le será obligado a satisfaccion de

la parte que del tal daño se le ha seguido y ansi mismo a no dar ni

hazer merced de cosa mueble de las yndias sin reservar al almirante

su dézima, ni a lo dicho obstaria dezir que en fin del capítulo de la

capitulacion que habla del diezmo dize que aya la dézima el almirante

quedando las nueve partes para V. mag., por manera que de lo que

no quedaren las nueve partes a V. mag. tanpoco non le cabe a el la

dézima, por quanto el sentido de estas palabras no es querer acebtar

que de lo que otro ganase en aquellas partes no oviese el almirante su

dézima, asi porque no lo suenan las palabras como porque fuera contra

razon que se pusiera el almirante en ganar provecho para otros de que

él no oviese parte, como adelante se dirá por lo qual no se pusieron

las dichas palabras salvo porque como la dézima se señalase para el

almirante asi las nueve se mostrasen quedar para sus altezas, porque

manifiesta cosa es que no ganando aquellas tierras y el mueble dellas

otra persona ni teniendo nadie a ellas derecho, salvo sus altezas y el

almirante por la parte que le cabe, no se podian ni devian poner las

dichas palabras a effecto de excluille de la parte de lo que a otras

perteneciese sino para entre sus altezas y el dicho almirante que las

yvan a ganar como de hecho las ganaron, y asi como al punto que fueron

ganadas luego cobraron entera abcion y dominio dellas sus altezas sin

pertenescer a otro cosa alguna si por el consiguiente en aquel punto

juntamente con sus altezas adquirió el dicho almirante derecho a todo

su diezmo por manera que a otra ninguna persona de derecho pertenesce

nada en las dichas yndias salvo lo que sus altezas quisieren dar, lo

qual por el esperiencia se conprueva porque alla no coje nadie hoja

de un arbol sin consensu y merced de V. magestad como de cosa que es

suya, de donde se infiere que pues todo lo que tienen los vezinos en

aquellas partes era de V. mag. primero y que lo tienen porque el se

lo dió, que ansi mismo que en aquello que les dió tenia su dézima el

almirante, pues las adquirió juntamente con V. mag. y por tanto de lo

que dieren a de ser primero la dézima para el almirante o mandar a los

vezinos que se la den sacadas las costas, pues que lo que V. alteza

les da lo ha de dar con la misma carga del diezmo segund que lo avia

el almirante de aver si la tal merced no se hiziera, porque de otra

forma tanbien podrá hacerles merced de todo y el almirante quedarse sin

renta alguna, por manera que fuese frustratoria la merced y pacto que

con él se hizo en pago y reconpensa de avello ganado, lo qual seria

mui feo exenplo y irracionable ynterpretacion de privillejo, el qual

habiéndose de entender en argumento no solamente se disminuye pero

totalmente queda anichilado, por manera que de lo dicho se infiere que

de qualquier provecho que V. mag. o los particulares en aquellas partes

ovieren ha de aver el almirante su dézima y non solamente del oro pero

de qualesquier otras cosas y mercadurias y provechos, por qualquier

via y modo que sean avidos en los términos de su admirantasgo, por

razon de la generalidad del capítulo tocante al dicho diezmo, el qual

dize que de todas y qualesquier mercaderias que se conpraren, trocaren,

hallaren y ovieren dentro de los límites de su admirantadgo aya el

diezmo sin que se eçebte ni limite ni aya respecto a las personas

que trataren ni a las partes y logares de do las tales mercadurias

salieren o se llevaren, salvo al lugar do se venden o truecan, de

forma que a la merced del dicho capítulo no se valida solo por razon

de la mercaderia, se halla mas por el lagar do ella se tracta y do

se adquiere la ganancia de la conpra o trueque della, lo qual es

mui manifiesto porque el dicho capítulo no dixo ayan tan solamente

el diezmo de las mercadurias que se fallaren y ovieren en aquellas

tierras, mas tanbien de las que se conpraren o trocaren en ellas, y

si de las tales conpras y trueques no se le pagase el diezmo no se

podria dar caso en que se effectuase la dicha merced, si me dizen que

se efectuara en lo que sus altezas conpraren o trocaren, digo que esta

respuesta no ha lugar, lo uno por la generalidad del dicho capítulo que

dize de quanto se conprare o trocare sin limitacion de las personas por

quien ha de ser conprado o trocado, lo otro porque lo que sus altezas

fazen o por su merced y consentimiento por otras personas es fecho todo

se cuenta y tiene por uno, pues nasce de una rayz que es su alteza y

nadie ternia facultad para tratar en su heredad que son las dichas

yndias, sin licencia y especial merced, segund que arriba es visto y

segund que mucho tienpo pasó sin que ninguna persona llevase ni pudiese

llevar mercaderia alguna y si las llevara pagará el diezmo al dicho

almirante y si despues sus altezas, a X de abril de quatrocientos y

noventa y cinco en la villa de Madrid, dieron facultad para que todos

pudiesen llevar mercaderias libremente a las dichas yndias, en quanto

la tal licencia podria perjudicar al dicho almirante, la revocaron

en medina a dos de Junio de quatrocientos y noventa y y siete, como

parece por la patente que él dello tiene; por manera que no quisieron

que la dicha merced a los particulares fecha, pues era voluntaria y

posterior, perjudicase al pacto con el almirante primero asentado, en

que le dieron el dicho diezmo de lo que se conprase y trocase, y si

me dizen pasó como entonces ni despues aca nunca llevó el almirante

el diezmo de las tales mercadurias, digo que viendo el almirante que

sus altezas permitian a los particulares tratar que hera porque les

paguen siete y medio por ciento de almojarisfazgo, ovo por bien de no

pedirles diezmo porque su alteza gelo mandavan del dicho derecho de

almojarifazgo que pagaban los mercaderes a sus altezas en reconpensa y

pago de la tal facultad que para tratar se les dava, y asi aquel diezmo

que cobra va del almojarisfazgo resultava en la parte y provecho que le

podia caber del dicho trato de mercaderias segund que hasta aqui avia

por bien de aver el diezmo del quinto del oro que a sus altezas los

particulares davan, el qual tambien resultava en la parte y provecho

que del oro que se cogia le podia pertenescer por agora que vee que

por parte de V. mag. se le quita su dézima del almojarifazgo, justo es

que la pida a los mercaderes y tratantes en aquellas partes y que V.

magestad se la mande dar, porque dándole V. mag. a ellos el tracto de

las dichas tierras en que tiene el almirante su parte y no queriendo

V. alteza dar al almirante parte del provecho que proviene de la tal

dádiva que es el almojarisfazgo, justamente lo deve él pedir a los

particulares en quanto toca a su dézima, lo qual demas de ser por las

razones susodichas cosa muy justa y fundada en derecho, asi mismo es

mui conforme a razon, porque no se dispusiera el dicho almirante con

su persona, hazienda y yndustria a descubrir el provecho de las dichas

yndias para todo el mundo, si el no oviera de aver su parte, y ansi

viendo que parte del provecho de las dichas tierras podria ser de cosas

ganadas o falladas por eso dixo el capítulo «de lo que se fallare o

ganare», y porque otros provechos se avrian por conpras o trueques por

eso dixo «y de lo que se conprare o trocare», y porque otros provechos

se podrian aver por otras diversas vias y modos por eso asi mismo puso

esta general y conprehensiva palabra «y de lo que se oviere», de modo

que quisieron sus altezas que no pudiese aver forma de ganancia y

provecho en aquellas partes de que al dicho almirante, como a causa y

autor dello, no le cupiese parte, porque si asi no se hiziera pudiera

ser la ganancia y utilidad de las dichas yndias solo de compras o

trueques de mercaderias y oviérase de quedar el dicho almirante sin

provecho alguno y pudiérase dezir que hallava todo el mundo ganancia

en su travajo y yndustria no la aviendo él para si propio, y porque

demas del daño que el dicho almirante rescibe del modo de pagalle el

dicho diezmo tambien se le ha echo mui mayor en no acudille con él en

todas las yslas y tierras en que lo deve aver, que es en todos los

terminos de su almirantadgo, suplica a V. mag. que mande ver y declarar

los dichos términos, que son todo lo que está al ocidente de una raya

que pasa sobre las yslas de los açores y del cabo verde de setentrion

en abstro de polo a polo, como parece claro y especificado en sus

privillejos y en clausulas dellos que aqui van referidas, la qual no

se deve juzgar por ynmensa merced, considerando que por causa del

dicho almirante tiene V. m. a todas las dichas tierras abcion por los

mesmos limites señalada, quanto mas que no se deve aver respecto con

el almirante, asi pide mucho mas a la Justicia y raçon con que lo pide

mayormente, pues al presente no se platica en fazer la contratazion de

nuevo mas en pedir Justicia, y quando fué fecha se tuvo por mui buena

y tomarían al presente sus altezas otra semejable y aun no solo de

lo ignoto de lo de africa que es a par de sus Reynos y a que tiene

tan justo título darían la meytad a la persona que les dieze el resto

della con tan poco peligro y gasto como el almirante les dió lo que

por pensamiento jamas les pasó de tener ni poseer, y si el almirante

no fuera persona que se les diera por vasallo salvo un señor o Rey

poderoso, no solo deviera la dicha parte mas la meytad ó la mayor

parte de las dichas yndias; pues si esto es ansi, ¿qué razon ay que se

haga difficil dar al dicho almirante la dicha dézima y asi mismo la

administracion de la Justicia, que lo dan y confían de un governador

al qual mui mas absolutamente le hazen merced del oficio y governacion

sin que sepa que cosa son yndias, é que no se da al almirante con aver

muerto por descubrirlas y se ha visto y ay en estos Reynos muchas

personas con mui mayores beneficios y estados que no el del almirante

sin que hiziesen un tan señalado y nuevo servicio a Dios y al Rey como

él hizo quanto mas que a los vencidos se les da mayores libertades y

mercedes y les son guardadas como se vee en nápoles y sicilia y en

otras partes do sus altezas no proveen de las menudencias en que en las

yndias quieren poner la mano confiandose de un virrey? pues quánto mas

se devrian hazer y guardar al que fué vencedor y que solo ganó con su

propia persona y yndustria contra la opinion de todo el mundo poniendo

de su casa mucha parte de la costa y gasto que en ello se hizo sin

ser vasallo ni natural de los Reynos y podiendo sin hazer cosa fea

ni yndevida darlo a qualquier príncipe que a el paresciera; de forma

que pues ay tales razones y el servicio de cada dia cresce y es mui

mayor, asi por el consiguiente para con Dios y el mundo, deveria V.

mag. acrescentar al dicho almirante y no permitir que le sea disminuido

lo que por pacto le fué concedido, seyendo manifiesto que fasta el

presente no se le dió ni tuvo una teja do pudiese reclinar su cabeza

y que aquellos mismos que le malsignan y se fazen sus fiscales tienen

y poseen quanto a él se quita y deroga, y ansi por divinal juizio

viene todo a total disminución y perdimento si V. mag. con su recta y

catholica conciencia no provee de suficiente y justo remedio dexando a

çesar lo que es de çesar.

En la villa de Valladolid a doce días del mes de setiembre de mill

e quinientos e veinte e quatro años la presentó el procurador del

almirante de las indias, y los señores del consejo mandaron dar

traslado al fiscal que dentro de tercero día responda y concluya.

169.

(Año de 1524.—_Septiembre 17. Valladolid._)—Petición de D. Diego

Colón, para que se conmine con pena al Fiscal que concluya sus

alegaciones.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 40.)

170.

(Año de 1524.—_Septiembre 19. Valladolid._)—Petición de D. Diego

Colón acusando de rebeldía al Fiscal por no haber concluído su

alegato.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 41.)

171.

(Año de 1524.—_Octubre 1.º Valladolid._)—Petición del Licenciado

Prado contra el auto en que se le manda presente en término de ocho

días los procesos ó escrituras de que se entiende aprovechar, cosa

difícil, sin causar dilaciones que se crean maliciosas, y sobre traer

el proceso que se siguió á D. Cristóbal Colón cuando fué residenciado

en la isla de Santo Domingo.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 44.)

Muy poderosos señores:

El licenciado de Prado, vuestro fiscal, dize que le fué notificado un

auto por el qual se le manda que en el pleito del Almirante de las

Indias presente dentro de ocho dias qualesquier procesos e escrituras

e abtos de que se entiende aprovechar, y como quiera que por el dicho

auto se manda cosa muy dificile en lo que de yuso dirá y declarará,

pero porque la parte contraria non pueda decyr que el dicho Fiscal

usa de dilaciones maliciosas, por tanto que para efetto de mostrar

como ay pendencia sobre los quatro capítulos ultimamente pedidos por

el dicho almirante e sobre otros muchos capítulos demas de los quatro

que asy mismo pide el dicho almirante e que sobre los mas dellos está

el proceso concluso para en grado de Revista y visto el proceso y

dado pareceres e votos por los del Consejo Real, faré presentacion de

los procesos que sobre los suso dichos capítulos se han fecho, en el

estado e forma que están, los quales tiene en esta corte Francisco de

Salmeron, escrivano de vuestro Consejo Real, el qual dize que los

entregará luego ante quien vuestra alteza mandare, dándole para ello

cedula firmada de vuestro Real nombre, e que él los terna prestos para

quando vuestra alteza los mandare ver e determinar, y protesta que por

la dicha presentacion que asy faze de los dichos procesos no sea visto

aprovar las provanças e escrituras e otras cosas quel dicho almirante

en su favor tiene fechas y presentadas e que por esto non sea visto

abrir conclusyon que está fecha ny ynovar cosa alguna en el estado en

que están cada uno de los dichos procesos.

E en lo que el dicho abto contiene dificultad y casy ynposybilidad es

que siendo notorio que los del vuestro Consejo Real dieron sus votos

e pareceres en Revista e que estos votos non los tiene él ny vinieron

a su poder ny sabe a cuyo poder vinieron y porque asy mismo ha fecho

e faze presentacion de los dichos votos e pareceres por escrito e

como mejor de derecho puede, pues attualmente no los puede tener ny

presentar porque no los tiene ny sabe dellos, y suplica que en lo que

toca a esto que el dicho abto non pare perjuycio e sy necesario es

suplica del e pide que sea en quanto a este articulo emendado el dicho

abto.

Asy mismo face presentacion en quanto por él face y non en mas ny

allende de un proceso que pasó entre la cibdad de Sevilla e el

Almirante de Castilla sobre los dichos e otras cosas que la dicha

cibdad pretende que no ha de hazer ny llevar el dicho almirante de

Castilla ni sus tenientes, que pasa ante tomas del marmol, escrivano de

vuestro Consejo Real, al qual se notificó cedula de vuestra alteza para

que lo entregue, y el término que se me da, a él para le presentar se

avia e ha de asinar, e con pena al dicho tomas del marmol para que lo

diese, porque fasta que él lo dé, él no puede con efetto presentarle, y

por tanto suplica que pues el dicho tomas dize que lo tiene, que mande,

con pena e con término, que gelo dé para lo presentar, e protesta que

fasta que esto se mande de la forma suso dicha al dicho Tomas, no le

corra el termino de los ocho dias ny otro alguno porque aun quel dicho

tomas del marmol ha respondido que lo dará e fará dar en madrid donde

lo tiene a la persona quel dicho fiscal diputase y él le diputó e

nombró la persona que lo reciba, es necesario que se le mande al dicho

tomas lo que el dicho fiscal suplica, que lo entregue con término e

pena, porque no entregándole el dicho fiscal no lo podrá presentar.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 23 / 26 段