Primeramente, a lo que puede alegar el fiscal, que no ha lugar las

cosas por el dicho almyrante suplicadas por razon de aver seydo

sobrello dada sentencia que pasó en cosa juzgada, responde que los

del muy alto consejo de v. m., más por via de equidad que por razon

de pleito ni rigor de justicia procedieron en la dicha sentencia o

declaracion, y si con el buen zelo y sano entendimiento que ellos la

pronunciaron se oviera guardado, el dicho almirante, ansi por servir a

V. m. como por respecto de tan alto y sapientísimo consejo, no oviera

mas sobre este caso altercado; pero viendo que socolor de la dicha

sentencia, ynterpretándola y estendiéndola en su perjuyzio le quitan

todo quanto tiene y de cada dia perseveran en quitalle, queriendo los

dichos juezes, sobre no aver seydo criados para mas de las apelaciones,

hazerse oydores y formar chancillerias y todas las causas y pleitos

hazellos casos de corte para conocer de todo y finalmente hazerse

virreyes y dexar al dicho almyrante que no entienda en mas de poner un

alcalde y un alguacil y aun esto no en todas las yslas y tierras que

por razon de la dicha declaracion le pertenece, y ansi mismo quitándole

todas sus rentas de forma que no le dexan mas de uno por ciento aviendo

seydo declarado pertenecelle el diezmo, no puede el dicho almirante

hazer menos de reclamar á dios y á V. M. quantos dias biviere y esto

dexar a sus hijos por herencia hasta que segund de V. M. se espera

le sea hecho cunplimiento de justicia, y pues que, como dicho es, so

color de la dicha declaracion le quitan la honrra y hazienda y V. M.

le manda que responda á lo que el fiscal opone, con toda humildad y

acatamiento por su parte dize que no enbarga la dicha sentencia a

cosa de lo por él suplicado porque _ipso jure_ la sentencia es nulla

quando es pronunciada sobre lo que no fué por alguna de las partes

demandado ni sobre ello litigado ni ovo lite contestada segund que

en el caso presente por los autos de la causa se verifica no lo aver

seydo, y mayormente han las dichas razones lugar quando la sentencia es

ynjusta como esta lo seria si se oviese de entender por la forma que

se executa, ni menos obstaria dezir que no fué de la dicha sentencia

suplicado, asi porque de derecho sin suplicar es en si la dicha

sentencia nulla como porque en tal caso _yn perpetum_ ha lugar la tal

suplicacion, quanto mas quel dicho almirante suplicó luego que llegó

a su noticia, y no solamente suplicó pero vino en persona desde las

yndias a proseguir la causa, ni se puede alegar que dado caso que el

almirante apelase y biniese a seguir el apelacion que ya su procurador

avia consentido la dicha sentencia, porquel dicho procurador no tuvo

bastante poder para consentir sentencia sobre caso en que le yva todo

su estado y aun que lo tuviera y se oviere procedido jurídicamente, por

razon del daño que de la tal sentencia benia al dicho almirante, no

seyendo por su culpa, salvo por negligencia o dolo del procurador, _ubi

solvendo non est_, no podia ni pudo perjudicar a la parte para que no

apelase quando a su noticia vino.

Visto que al almirante no obsta la _res judicata_ para en el dicho caso

de los Juezes, resta mostrar como a él y a sus oficiales pertenece el

conoscimiento de todas las causas y asi se verificará lo que arriba

se dixo, que la dicha sentencia seria inícua si se entendiese por la

forma que se manda executar y que le pertenezca el tal conoscimiento

paresce en diversos lugares de sus previllejos, especialmente en uno

hecho en barcelona a veynte y ocho de mayo de mill y quatro cientos y

noventa y tres, en que dize: «y para en la tierra de las dichas yslas

y tierra firme que son descubiertas y se descubrieren de aqui adelante

en la dicha mar oceana en la dicha parte de las yndias, _porque los

pobladores de todo ello sean mejor governados_, vos damos tal poder y

facultad para que podades como nuestro virrey y governador usar por

vos y por vuestros logar thenientes y alcaldes y alguaziles y otros

oficiales que para ello pusiéredes la jurisdiccion cevil y criminal

alta y baja mero mixto inperio, los quales dichos oficiales podades

amover y quitar y poner otros en su lugar cada y quando quisiéredes y

biéredes que cunple a nuestro servicio, los quales puedan oyr y librar

todos los pleitos y causas civiles y criminales que en las dichas yslas

y tierra firme acahecieren y se movieren y aver y llevar los derechos

y salarios acostunbrados en nuestros reinos de castilla y de leon a

los dichos oficios anexos y pertenecientes, y vos el dicho nuestro

virrey y gobernador podades oyr y conocer de todas las dichas causas y

de cada una dellas cada que vos quisiéredes de primera instancia por

via de apelacion o por sinple querella y las ver y determinar y librar

como nuestro visorrey y governador.» De lo qual se colige que a solo

el dicho almirante y a sus oficiales toca el conocimiento de todas las

causas de las dichas yndias, porque quien todo dize ninguna cosa ecebta

ni reserva y a lo que _ex adverso_ se dize que la dicha supremacia se

entiende reservada a sus altezas, digo que es asi verdad y que esta

no la pueden enajenar de si despues de adquirido el dominio, y por

tanto, verdaderamente hablando, los dichos juezes no están en lugar

de la supremacia, salvo que este nonbre y color los haze superiores

al almirante pues que como es dicho su magestad no puede poner a los

dichos juezes en lugar de la dicha supremacia y despojarse della, lo

qual aun por el expiriençia es manifiesto porque vemos que en causa

de cierta qualidad arriba ha lugar suplicacion de los dichos juezes

para ante V. m. y en las causas de menos quantia por _nos gravamines_

o por via de _negate iusticie_ no se puede prohibir que no vengan ante

V. m. y si ex adverso quieren instar diziendo que puede V. m. poner a

los dichos juezes en lugar de la supremacia segund que él la tiene,

digo que esto haze por el almirante porque dirá que si agora, despues

de adquirido el señorio, la puede traspasar en los juezes, que mas

claro pudo y fué visto traspasalla en el almirante asi por razon del

título de virrey que le dieron como por explicar que conosca en todas

ynstancias y que expida las cartas con título de Rey y Reyna y las

selle con su sello, do parece que le quisieron dar todo el uso de la

jurisdiccion reservando solamente que no la usase como cosa propia

salvo en su real nonbre, y ansi pues que el almirante no la usa como

suya sino en nonbre de V. alteza, no se puede dezir que paresciera

enagenar la supremacia de la corona real pues que todo se exercita en

su nonbre, y asi puede V. alteza mandar todo lo que fuere servido y

castigar al almirante lo que mal hiziere como se haria exercitando la

dicha jurisdiccion qualquiera otra persona por tienpo limitado puesta,

y por tanto, aunque al almirante se aya dado el uso, la supremacia

no se puede dezir enajenada, pues que da a V. alteza el señorio para

mandar y el poderio para castigar, de lo qual se conprueva que la

dicha supremacia no la pudieron sus altezas apartar de si para dalla

al almirante y por la misma forma no la pueden dar a los dichos

juezes y que ellos no están en lugar de la dicha supremacia salvo

como subdelegados o inmediatos a V. magestad, y asi estarian entre

Rey y virrey _ubi non es dare medium_ por que _omnis potesta que post

alteri erogari tribuitur vicerregi_, y asi dezir questán entre Rey y

virrey, es a saber, que son superiores al almirante y juntos al Rey,

ni se conpadesce con los privillejos del dicho almirante porque antes

de adquirido el dominio de las tierras fué dada esta subdelegacion al

almirante y le hizieron su ynmediato por via de contrato oneroso y por

tanto le yntitularon de virrey, que quiere dezir voz o fuerça de Rey,

es a saber, que haga y entienda en lo que por su mesma real persona

entenderia y haria, lo qual es mui mas manifiesto, porque dize, «y

que usedes el dicho oficio por vos y por vuestros logar tenientes con

todas aquellas gracias y preeminencias y prerrogativas que lo usan los

otros birreyes», por manera que el modo que lo usan los otros virreyes

lo deve el dicho almirante usar, es a saber, no teniendo sobre si

superior, salvo su mismo Rey, y presidiendo sobre qualesquier justicia

y juezes que en el término de su virreynado estovieren, ni contra

esto se puede alegar que es oficio que no tiene limite ni jurisdiccion

en su exercicio y que depende de la voluntad del Rey alargalle o

restringille la facultad y jurisdicion, porque esto ternia verdad en

los virreyes que de oy en adelante se criasen pero no en aquel que fué

criado a ymitacion de los que avian seido fecho, pues que las palabras

del testador o del contrato en caso dubio se ha de entender segund

la consuetud y forma de hablar de los contrayentes y de la patria en

que está, ni menos se puede dezir que do ay virreyes acá en españa

y asi mismo juezes y que de virrey no juzga con ellos por que esto

no proviene por defeto de potestad del oficio de virrey sino por la

ocupacion de negocios y superioridad que tiene para ordenar y mandar lo

que deve hazer y en lo que deve entender, quanto mas que no es el caso

ygual, porque acá se crian virreyes estando ya los juezes o consejos y

chancillerias yntrodutas y allá en las indias quando quisieron criar

juezes ya la administracion de justicia estava al almirante concedida,

y por tanto en nuestro propósito no son necesarias consideraciones,

pues claramente del thenor de los dichos privillejos se conprehende

que la voluntad de sus altezas fué quel dicho almirante estuviese

en lugar de la supremacia y no oviese juez sobre él para en echo de

apelaciones; lo otro porque si tuviera yntencion de poner juezes para

apelaziones no le dieran título de virrey sobre el qual nunca ovo juez

superior, salvo su mismo Rey; lo segundo por que le dixeron «y vos

como nuestro visorrey podades oyr y conoscer en grado de apelacion»;

lo tercero por que dixeron «y los oficiales que vos pusiéredes usen

sus oficios como si por nos fuesen puestos»; y por tanto no ymplica

conoscer el almirante de las apelaciones de sus oficiales, no en quanto

governador, salvo como virrey, segund que sus altezas conoscen de sus

mesmos oficiales, lo qual desmostraron claro ser ansi su voluntad

diziendo: «los officiales que pusiéredes como los que nos ponemos», y

esto no se puede dezir mandado ni ordenado sin mucha prudencia porque

seyendo ellos tan sapientíssimos príncipes, pues ya constituyan grado

o audiencia para la primera o segunda instancia, que son los oficiales

que el almirante avia de criar en quanto governador, luego quisieron

proveer que él conosciese en grado de apelacion en lugar de su misma

persona, pues veyan que era difficil venir ante ellos de tan luengas

tierras, la qual provision hizieron en el almirante haziéndole su

virrey y, como gratíssimos y justos príncipes, colocándole en aquellas

tierras de que por su causa adquerian señorio en el mas preheminente

grado que en ellos oviese, pues que mas verdaderamente podria el

almirante por su parte dezir que es y fuera contra razon criar en las

tales tierras que el ganava, otro superior y que sobrel, que tiene

título de virrey con mandamiento y despacho por el título y con el

sello del Rey, aya ni pueda aver quien revoque por apelacion lo que

él ansy despachase, salvo el mismo por via de suplicacion, como lo

hazen los virreyes y los de su alto consejo de V. m.; por manera que

pues ya sus altezas espresamente proveyeron de suficiente remedio para

las apelaciones, de mas de ser supérfluo, es contra razon y justicia

tornallo a proveer de nuevo criando los dichos Juezes de apelacion,

quanto mas que si en los casos de escrivania la real persona el no

oviera de suplir, no fuera necesario hazerle virrey salvo governador;

es dezir, que fué supérfluo y sin efecto el dicho cargo, lo qual es

contra toda razon ni se deve pensar que en un semejable contracto con

tales príncipes asentado oviese de ser en vano el principal artículo

que fué contratado, que era la dignidad del dicho oficio de virrey,

ni menos ha lugar razones por sucesivas diziendo que se ponen los

dichos Juezes por evitar sin justizias y el travajo y costa de los que

se quisieren venir a quejar, porque, segund es dicho, tanbien apelan

de los dichos juezes para acá, ni es de creer que han de guardar mas

justicia el Juez de apelacion que el dicho almirante, pues en todas las

cosas que se temen que el almirante no guardara justicia pueden ellos

yncurrir, y mas que por mostrarse potentes o conpetidores y que le

pueden yr a la mano y por que todos los tenian y tengan en mas que al

dicho almirante se vee por esperiencia que tienen mas causa para hazer

agravios que si en uno tan solamente estubiese la supremacia, porque

estava quito destas pasiones; mayormente que seria agraviar y afrentar

al dicho almirante en querer que aya quien le pueda dañar y sentenciar

y que le revoquen muchas sentencias justamente dadas sin que aya quien

le desagravie ni ante quien apele; de modo que para evitar las sin

justicias que a él y a otros podrian hazer los dichos Juezes, avia

de aver otros Juezes sobrellos _et sic est processus in infinitum_,

y si no se pusiese seria mostrar que quiere V. magestad mas honrrar

y confiar de un Juez a quien no tiene obligacion que no de aquel que

murió por ponerlo so su señorio y a quien en quitarlo le hazen grave

sin justicia ronpiendo su palabra y fe; ni a esto se puede replicar

que se haze porque vayan las causas mejor discutidas, pues avria en

esto lugar quando oviese entrellos conformidad y no la conpetencia

susodicha a que tiene mas respecto que no a la verdadera administracion

de justicia; y quanto a lo que _ex adverso_ se puede dezir que no sin

causa por los del consejo de V. magestad fué sentenciado que oviese

los dichos Juezes, digo que si les constara las dichas razones no lo

sentenciaran, porque, como dicho es, no fué puesta demanda sobre esta

causa ni deduzido cosa a ella tocante, y ansi mismo digo que basta al

derecho de mi parte mostrar que la dicha sentencia fué ynjusta y nula

y que tiene justicia en lo que pide, la qual justicia aun se verifica

en quel dicho fiscal de V. m. no alega otra razon ni derecho alguno en

este caso, salvo dezir que está sentenciado; y demas desto, digo que

la dicha sentencia pudo ser dada a efecto de las apelaciones que se

ynterpusiesen del almirante o de sus oficiales en quanto governador

y no en quanto virrey, ni se muestra que su intencion fuese que el

dicho almirante no oviese de presidir con ellos como virrey antes en

el primero capítulo de la dicha sentenzia dize pertenecelle el dicho

oficio de virrey con las fuerças y preheminencias segund que en sus

preminencias se contiene, y entendiéndose asi, la dicha sentencia

tenia mas forma de equidad y justicia y no avria en ella repugnancia

ni contradiccion como la ay criándose los dichos Juezes en perjuizio

del dicho oficio de virrey, el qual dixeron pertenecelle, segund

es dicho, y puesto que oviese duda en la intelligencia de la dicha

declaracion, en tal caso se ha de ynterpretar por la mas sana parte

conformándose con el fundamento de la dicha declaracion, que son los

dichos privilegios, pues la fuerça dellos no puede ser por dubia ni aun

por clara y expresa declaracion quebrantada, mayormente que si a las

palabras y rigor de la dicha declaracion se miran, los dichos Juezes

non han de conocer salvo de las apelaciones emanadas e ynterpuestas de

los alcaldes ordinarios criados por los pueblos, los quales en aquella

tierra non puede aver, y ansi los dichos Juezes ninguna cosa ternan en

que exercitar el dicho cargo, y por consiguiente, no han de conocer

de caso de corte pues pertenecen a la dignidad de visorrey o porque a

ellos solo se dió facultad para conocer de las dichas apelaciones, ca

de otra manera verificarse ya lo que dizen _per dato uno inconvenienti

segunt, plura_, porque de començar a poner Juezes contra justicia

viene querer que sea como los de las abdiencias reales y de alli nace

que conozcan de los dichos casos de corte no mirando ser el caso mui

diverso, porque acá se puede tolerar y en las indias no ha lugar, a

causa de estar hecha merced al almirante en forma de contrato oneroso

de la administracion de la justizia çevil y criminal, segund es visto;

y no solo los dichos ynconvenientes, pero a imitacion dellos nascerá

otro mayor que será querer poner Juezes de apelacion en cada provincia

de aquellas partes, y asi todo serian casos de corte y apelaciones

por todo, con falsa cautela se derogase lo que tan justamente fué

concedido, lo qual seria muy feo exenplo y quitar el deseo a las gentes

de obrar virtuosamente y de poner sus personas y bienes en arrisco por

servir ningund príncipe; y por el consiguiente no pueden los dichos

Juezes conoscer de las apelaciones de los casos de la mar, pues que es

manifiesto que ni _tacite_ ni _expresse_ non se puede entender ni se

colige de la dicha sentencia o declaracion y que es contra el estilo

de los almirantes despaña y expresamente contra los principios a ellos

concedidos, los quales a la letra asi mismo se concedieron al dicho

mi parte, en uno de los quales dado en virtud por el Rey don juan al

almirante don alfonso enrriques a XVII de agosto de mill y quinientos

y diez y seys años, dice estas palabras: «e mando a los sobre dichos

del mi consejo y oydores de la mi abdiencia y alcaldes de la dicha mi

corte y a todas las otras justizias de las dichas villas y logares

de los dichos puertos de la mar de los dichos mis reynos que se no

entremetan de conoscer ny librar de los dichos pleitos ni de perturbar

ni perturben al dicho almirante ni a los dichos sus oficiales que él

por si pusiere para conocer de los dichos pleitos en la manera que

dicha es la jurisdiccion civil y criminal ni parte della.» Por manera

que no solo no muestra ni ai razon ni fundamento por do los dichos

Juezes puedan conoscer de los casos de la mar, pero expresamente ay

previlegio en contrario segund es visto, del qual y de los concedidos

particularmente al padre del dicho mi parte es manifiesto que para el

exercicio de tales casos puede poner sus logarthenientes y alcaldes y

alguaciles y otros oficiales en los lugares y partes do visto le fuere

ser al servicio de V. m. necesario en los límites de su admirantadgo, y

asi concluyendo en este caso, pues que no ha lugar de derecho ponerse

juezes de apelacion, asi para en la mar como para en la tierra, suplica

a V. magestad los mande reponer y que le sea enteramente sobrello

administrada justicia.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 22 / 26 段