cosas por el dicho almyrante suplicadas por razon de aver seydo
sobrello dada sentencia que pasó en cosa juzgada, responde que los
del muy alto consejo de v. m., más por via de equidad que por razon
de pleito ni rigor de justicia procedieron en la dicha sentencia o
declaracion, y si con el buen zelo y sano entendimiento que ellos la
pronunciaron se oviera guardado, el dicho almirante, ansi por servir a
V. m. como por respecto de tan alto y sapientísimo consejo, no oviera
mas sobre este caso altercado; pero viendo que socolor de la dicha
sentencia, ynterpretándola y estendiéndola en su perjuyzio le quitan
todo quanto tiene y de cada dia perseveran en quitalle, queriendo los
dichos juezes, sobre no aver seydo criados para mas de las apelaciones,
hazerse oydores y formar chancillerias y todas las causas y pleitos
hazellos casos de corte para conocer de todo y finalmente hazerse
virreyes y dexar al dicho almyrante que no entienda en mas de poner un
alcalde y un alguacil y aun esto no en todas las yslas y tierras que
por razon de la dicha declaracion le pertenece, y ansi mismo quitándole
todas sus rentas de forma que no le dexan mas de uno por ciento aviendo
seydo declarado pertenecelle el diezmo, no puede el dicho almirante
hazer menos de reclamar á dios y á V. M. quantos dias biviere y esto
dexar a sus hijos por herencia hasta que segund de V. M. se espera
le sea hecho cunplimiento de justicia, y pues que, como dicho es, so
color de la dicha declaracion le quitan la honrra y hazienda y V. M.
le manda que responda á lo que el fiscal opone, con toda humildad y
acatamiento por su parte dize que no enbarga la dicha sentencia a
cosa de lo por él suplicado porque _ipso jure_ la sentencia es nulla
quando es pronunciada sobre lo que no fué por alguna de las partes
demandado ni sobre ello litigado ni ovo lite contestada segund que
en el caso presente por los autos de la causa se verifica no lo aver
seydo, y mayormente han las dichas razones lugar quando la sentencia es
ynjusta como esta lo seria si se oviese de entender por la forma que
se executa, ni menos obstaria dezir que no fué de la dicha sentencia
suplicado, asi porque de derecho sin suplicar es en si la dicha
sentencia nulla como porque en tal caso _yn perpetum_ ha lugar la tal
suplicacion, quanto mas quel dicho almirante suplicó luego que llegó
a su noticia, y no solamente suplicó pero vino en persona desde las
yndias a proseguir la causa, ni se puede alegar que dado caso que el
almirante apelase y biniese a seguir el apelacion que ya su procurador
avia consentido la dicha sentencia, porquel dicho procurador no tuvo
bastante poder para consentir sentencia sobre caso en que le yva todo
su estado y aun que lo tuviera y se oviere procedido jurídicamente, por
razon del daño que de la tal sentencia benia al dicho almirante, no
seyendo por su culpa, salvo por negligencia o dolo del procurador, _ubi
solvendo non est_, no podia ni pudo perjudicar a la parte para que no
apelase quando a su noticia vino.
Visto que al almirante no obsta la _res judicata_ para en el dicho caso
de los Juezes, resta mostrar como a él y a sus oficiales pertenece el
conoscimiento de todas las causas y asi se verificará lo que arriba
se dixo, que la dicha sentencia seria inícua si se entendiese por la
forma que se manda executar y que le pertenezca el tal conoscimiento
paresce en diversos lugares de sus previllejos, especialmente en uno
hecho en barcelona a veynte y ocho de mayo de mill y quatro cientos y
noventa y tres, en que dize: «y para en la tierra de las dichas yslas
y tierra firme que son descubiertas y se descubrieren de aqui adelante
en la dicha mar oceana en la dicha parte de las yndias, _porque los
pobladores de todo ello sean mejor governados_, vos damos tal poder y
facultad para que podades como nuestro virrey y governador usar por
vos y por vuestros logar thenientes y alcaldes y alguaziles y otros
oficiales que para ello pusiéredes la jurisdiccion cevil y criminal
alta y baja mero mixto inperio, los quales dichos oficiales podades
amover y quitar y poner otros en su lugar cada y quando quisiéredes y
biéredes que cunple a nuestro servicio, los quales puedan oyr y librar
todos los pleitos y causas civiles y criminales que en las dichas yslas
y tierra firme acahecieren y se movieren y aver y llevar los derechos
y salarios acostunbrados en nuestros reinos de castilla y de leon a
los dichos oficios anexos y pertenecientes, y vos el dicho nuestro
virrey y gobernador podades oyr y conocer de todas las dichas causas y
de cada una dellas cada que vos quisiéredes de primera instancia por
via de apelacion o por sinple querella y las ver y determinar y librar
como nuestro visorrey y governador.» De lo qual se colige que a solo
el dicho almirante y a sus oficiales toca el conocimiento de todas las
causas de las dichas yndias, porque quien todo dize ninguna cosa ecebta
ni reserva y a lo que _ex adverso_ se dize que la dicha supremacia se
entiende reservada a sus altezas, digo que es asi verdad y que esta
no la pueden enajenar de si despues de adquirido el dominio, y por
tanto, verdaderamente hablando, los dichos juezes no están en lugar
de la supremacia, salvo que este nonbre y color los haze superiores
al almirante pues que como es dicho su magestad no puede poner a los
dichos juezes en lugar de la dicha supremacia y despojarse della, lo
qual aun por el expiriençia es manifiesto porque vemos que en causa
de cierta qualidad arriba ha lugar suplicacion de los dichos juezes
para ante V. m. y en las causas de menos quantia por _nos gravamines_
o por via de _negate iusticie_ no se puede prohibir que no vengan ante
V. m. y si ex adverso quieren instar diziendo que puede V. m. poner a
los dichos juezes en lugar de la supremacia segund que él la tiene,
digo que esto haze por el almirante porque dirá que si agora, despues
de adquirido el señorio, la puede traspasar en los juezes, que mas
claro pudo y fué visto traspasalla en el almirante asi por razon del
título de virrey que le dieron como por explicar que conosca en todas
ynstancias y que expida las cartas con título de Rey y Reyna y las
selle con su sello, do parece que le quisieron dar todo el uso de la
jurisdiccion reservando solamente que no la usase como cosa propia
salvo en su real nonbre, y ansi pues que el almirante no la usa como
suya sino en nonbre de V. alteza, no se puede dezir que paresciera
enagenar la supremacia de la corona real pues que todo se exercita en
su nonbre, y asi puede V. alteza mandar todo lo que fuere servido y
castigar al almirante lo que mal hiziere como se haria exercitando la
dicha jurisdiccion qualquiera otra persona por tienpo limitado puesta,
y por tanto, aunque al almirante se aya dado el uso, la supremacia
no se puede dezir enajenada, pues que da a V. alteza el señorio para
mandar y el poderio para castigar, de lo qual se conprueva que la
dicha supremacia no la pudieron sus altezas apartar de si para dalla
al almirante y por la misma forma no la pueden dar a los dichos
juezes y que ellos no están en lugar de la dicha supremacia salvo
como subdelegados o inmediatos a V. magestad, y asi estarian entre
Rey y virrey _ubi non es dare medium_ por que _omnis potesta que post
alteri erogari tribuitur vicerregi_, y asi dezir questán entre Rey y
virrey, es a saber, que son superiores al almirante y juntos al Rey,
ni se conpadesce con los privillejos del dicho almirante porque antes
de adquirido el dominio de las tierras fué dada esta subdelegacion al
almirante y le hizieron su ynmediato por via de contrato oneroso y por
tanto le yntitularon de virrey, que quiere dezir voz o fuerça de Rey,
es a saber, que haga y entienda en lo que por su mesma real persona
entenderia y haria, lo qual es mui mas manifiesto, porque dize, «y
que usedes el dicho oficio por vos y por vuestros logar tenientes con
todas aquellas gracias y preeminencias y prerrogativas que lo usan los
otros birreyes», por manera que el modo que lo usan los otros virreyes
lo deve el dicho almirante usar, es a saber, no teniendo sobre si
superior, salvo su mismo Rey, y presidiendo sobre qualesquier justicia
y juezes que en el término de su virreynado estovieren, ni contra
esto se puede alegar que es oficio que no tiene limite ni jurisdiccion
en su exercicio y que depende de la voluntad del Rey alargalle o
restringille la facultad y jurisdicion, porque esto ternia verdad en
los virreyes que de oy en adelante se criasen pero no en aquel que fué
criado a ymitacion de los que avian seido fecho, pues que las palabras
del testador o del contrato en caso dubio se ha de entender segund
la consuetud y forma de hablar de los contrayentes y de la patria en
que está, ni menos se puede dezir que do ay virreyes acá en españa
y asi mismo juezes y que de virrey no juzga con ellos por que esto
no proviene por defeto de potestad del oficio de virrey sino por la
ocupacion de negocios y superioridad que tiene para ordenar y mandar lo
que deve hazer y en lo que deve entender, quanto mas que no es el caso
ygual, porque acá se crian virreyes estando ya los juezes o consejos y
chancillerias yntrodutas y allá en las indias quando quisieron criar
juezes ya la administracion de justicia estava al almirante concedida,
y por tanto en nuestro propósito no son necesarias consideraciones,
pues claramente del thenor de los dichos privillejos se conprehende
que la voluntad de sus altezas fué quel dicho almirante estuviese
en lugar de la supremacia y no oviese juez sobre él para en echo de
apelaciones; lo otro porque si tuviera yntencion de poner juezes para
apelaziones no le dieran título de virrey sobre el qual nunca ovo juez
superior, salvo su mismo Rey; lo segundo por que le dixeron «y vos
como nuestro visorrey podades oyr y conoscer en grado de apelacion»;
lo tercero por que dixeron «y los oficiales que vos pusiéredes usen
sus oficios como si por nos fuesen puestos»; y por tanto no ymplica
conoscer el almirante de las apelaciones de sus oficiales, no en quanto
governador, salvo como virrey, segund que sus altezas conoscen de sus
mesmos oficiales, lo qual desmostraron claro ser ansi su voluntad
diziendo: «los officiales que pusiéredes como los que nos ponemos», y
esto no se puede dezir mandado ni ordenado sin mucha prudencia porque
seyendo ellos tan sapientíssimos príncipes, pues ya constituyan grado
o audiencia para la primera o segunda instancia, que son los oficiales
que el almirante avia de criar en quanto governador, luego quisieron
proveer que él conosciese en grado de apelacion en lugar de su misma
persona, pues veyan que era difficil venir ante ellos de tan luengas
tierras, la qual provision hizieron en el almirante haziéndole su
virrey y, como gratíssimos y justos príncipes, colocándole en aquellas
tierras de que por su causa adquerian señorio en el mas preheminente
grado que en ellos oviese, pues que mas verdaderamente podria el
almirante por su parte dezir que es y fuera contra razon criar en las
tales tierras que el ganava, otro superior y que sobrel, que tiene
título de virrey con mandamiento y despacho por el título y con el
sello del Rey, aya ni pueda aver quien revoque por apelacion lo que
él ansy despachase, salvo el mismo por via de suplicacion, como lo
hazen los virreyes y los de su alto consejo de V. m.; por manera que
pues ya sus altezas espresamente proveyeron de suficiente remedio para
las apelaciones, de mas de ser supérfluo, es contra razon y justicia
tornallo a proveer de nuevo criando los dichos Juezes de apelacion,
quanto mas que si en los casos de escrivania la real persona el no
oviera de suplir, no fuera necesario hazerle virrey salvo governador;
es dezir, que fué supérfluo y sin efecto el dicho cargo, lo qual es
contra toda razon ni se deve pensar que en un semejable contracto con
tales príncipes asentado oviese de ser en vano el principal artículo
que fué contratado, que era la dignidad del dicho oficio de virrey,
ni menos ha lugar razones por sucesivas diziendo que se ponen los
dichos Juezes por evitar sin justizias y el travajo y costa de los que
se quisieren venir a quejar, porque, segund es dicho, tanbien apelan
de los dichos juezes para acá, ni es de creer que han de guardar mas
justicia el Juez de apelacion que el dicho almirante, pues en todas las
cosas que se temen que el almirante no guardara justicia pueden ellos
yncurrir, y mas que por mostrarse potentes o conpetidores y que le
pueden yr a la mano y por que todos los tenian y tengan en mas que al
dicho almirante se vee por esperiencia que tienen mas causa para hazer
agravios que si en uno tan solamente estubiese la supremacia, porque
estava quito destas pasiones; mayormente que seria agraviar y afrentar
al dicho almirante en querer que aya quien le pueda dañar y sentenciar
y que le revoquen muchas sentencias justamente dadas sin que aya quien
le desagravie ni ante quien apele; de modo que para evitar las sin
justicias que a él y a otros podrian hazer los dichos Juezes, avia
de aver otros Juezes sobrellos _et sic est processus in infinitum_,
y si no se pusiese seria mostrar que quiere V. magestad mas honrrar
y confiar de un Juez a quien no tiene obligacion que no de aquel que
murió por ponerlo so su señorio y a quien en quitarlo le hazen grave
sin justicia ronpiendo su palabra y fe; ni a esto se puede replicar
que se haze porque vayan las causas mejor discutidas, pues avria en
esto lugar quando oviese entrellos conformidad y no la conpetencia
susodicha a que tiene mas respecto que no a la verdadera administracion
de justicia; y quanto a lo que _ex adverso_ se puede dezir que no sin
causa por los del consejo de V. magestad fué sentenciado que oviese
los dichos Juezes, digo que si les constara las dichas razones no lo
sentenciaran, porque, como dicho es, no fué puesta demanda sobre esta
causa ni deduzido cosa a ella tocante, y ansi mismo digo que basta al
derecho de mi parte mostrar que la dicha sentencia fué ynjusta y nula
y que tiene justicia en lo que pide, la qual justicia aun se verifica
en quel dicho fiscal de V. m. no alega otra razon ni derecho alguno en
este caso, salvo dezir que está sentenciado; y demas desto, digo que
la dicha sentencia pudo ser dada a efecto de las apelaciones que se
ynterpusiesen del almirante o de sus oficiales en quanto governador
y no en quanto virrey, ni se muestra que su intencion fuese que el
dicho almirante no oviese de presidir con ellos como virrey antes en
el primero capítulo de la dicha sentenzia dize pertenecelle el dicho
oficio de virrey con las fuerças y preheminencias segund que en sus
preminencias se contiene, y entendiéndose asi, la dicha sentencia
tenia mas forma de equidad y justicia y no avria en ella repugnancia
ni contradiccion como la ay criándose los dichos Juezes en perjuizio
del dicho oficio de virrey, el qual dixeron pertenecelle, segund
es dicho, y puesto que oviese duda en la intelligencia de la dicha
declaracion, en tal caso se ha de ynterpretar por la mas sana parte
conformándose con el fundamento de la dicha declaracion, que son los
dichos privilegios, pues la fuerça dellos no puede ser por dubia ni aun
por clara y expresa declaracion quebrantada, mayormente que si a las
palabras y rigor de la dicha declaracion se miran, los dichos Juezes
non han de conocer salvo de las apelaciones emanadas e ynterpuestas de
los alcaldes ordinarios criados por los pueblos, los quales en aquella
tierra non puede aver, y ansi los dichos Juezes ninguna cosa ternan en
que exercitar el dicho cargo, y por consiguiente, no han de conocer
de caso de corte pues pertenecen a la dignidad de visorrey o porque a
ellos solo se dió facultad para conocer de las dichas apelaciones, ca
de otra manera verificarse ya lo que dizen _per dato uno inconvenienti
segunt, plura_, porque de començar a poner Juezes contra justicia
viene querer que sea como los de las abdiencias reales y de alli nace
que conozcan de los dichos casos de corte no mirando ser el caso mui
diverso, porque acá se puede tolerar y en las indias no ha lugar, a
causa de estar hecha merced al almirante en forma de contrato oneroso
de la administracion de la justizia çevil y criminal, segund es visto;
y no solo los dichos ynconvenientes, pero a imitacion dellos nascerá
otro mayor que será querer poner Juezes de apelacion en cada provincia
de aquellas partes, y asi todo serian casos de corte y apelaciones
por todo, con falsa cautela se derogase lo que tan justamente fué
concedido, lo qual seria muy feo exenplo y quitar el deseo a las gentes
de obrar virtuosamente y de poner sus personas y bienes en arrisco por
servir ningund príncipe; y por el consiguiente no pueden los dichos
Juezes conoscer de las apelaciones de los casos de la mar, pues que es
manifiesto que ni _tacite_ ni _expresse_ non se puede entender ni se
colige de la dicha sentencia o declaracion y que es contra el estilo
de los almirantes despaña y expresamente contra los principios a ellos
concedidos, los quales a la letra asi mismo se concedieron al dicho
mi parte, en uno de los quales dado en virtud por el Rey don juan al
almirante don alfonso enrriques a XVII de agosto de mill y quinientos
y diez y seys años, dice estas palabras: «e mando a los sobre dichos
del mi consejo y oydores de la mi abdiencia y alcaldes de la dicha mi
corte y a todas las otras justizias de las dichas villas y logares
de los dichos puertos de la mar de los dichos mis reynos que se no
entremetan de conoscer ny librar de los dichos pleitos ni de perturbar
ni perturben al dicho almirante ni a los dichos sus oficiales que él
por si pusiere para conocer de los dichos pleitos en la manera que
dicha es la jurisdiccion civil y criminal ni parte della.» Por manera
que no solo no muestra ni ai razon ni fundamento por do los dichos
Juezes puedan conoscer de los casos de la mar, pero expresamente ay
previlegio en contrario segund es visto, del qual y de los concedidos
particularmente al padre del dicho mi parte es manifiesto que para el
exercicio de tales casos puede poner sus logarthenientes y alcaldes y
alguaciles y otros oficiales en los lugares y partes do visto le fuere
ser al servicio de V. m. necesario en los límites de su admirantadgo, y
asi concluyendo en este caso, pues que no ha lugar de derecho ponerse
juezes de apelacion, asi para en la mar como para en la tierra, suplica
a V. magestad los mande reponer y que le sea enteramente sobrello
administrada justicia.