Iten dió una otra su provision despachada por el mismo título e sello

en que manda cédula y mandamientos a los oydores de la dicha abdiencia

que se ynibiesen e no conosciesen, so graves penas, de ciertos pleitos

que por parte desta cibdad de santo domingo con el dicho almirante se

tratavan sobre que e por fuerza tomava el quinto de los esclavos que

se traian rescatados por los vezinos e armadores desta cibdad e ysla

de la costa de tierra firme e de otras partes, diciendo pertenecerle,

no lo habiendo jamás llevado ny menos perteneciéndole, especialmente

que esta ysla tiene merced de S. mag. del dicho quinto e ya que algo

le pertenesciese, no lo avía de tomar por fuerça ny por su abtoridad,

etc., aliende de lo qual mandava en la dicha provision que ningunas

justicias e alguaciles fiziesen lo que por los dichos juezes les fuese

mandado segund todo mas largamente en la dicha provision en la que

sobre ello pasó se contiene, que se envía a S. mag.

Iten dió una otra su provision en que en cierta forma e manera

perdonava a Antonio flores ciertos delitos de que avía sido e estava

acusado del tienpo que tuvo cargo de alcalde mayor en la ysla de

cubagüa e costa de las perlas, siendo delitos graves e aun estándole

fecho cargo de las que la residencia que contra el se tomava, en la

qual dicha sentencia de perdon mandaba a los dichos juezes oydores e a

otros qualesquier juezes que no prosediésemos contra el por quanto el

le avía perdonado de su propio motivo e poderío asoluto, etc., segund

que por la dicha provision parescerá la qual se envía á S. mag.

Iten dió una otra su provision, despachada por sus tenientes de

visorrey, ablando por don carlos e sellada, en que manda que la merced

por su alteza fecha a esta ysla para que no pagase, salvo el diezmo

del oro que se cogiese, no se guardase ni cumpliese, por quanto era en

perjuicio de su visorrey e contra sus privilegios.

Iten todos los despachos de qualquier calidad e condicion que sean

en poco o en mucha cantidad, los despacha por don carlos e con el

sello real y otras veces poniendo encima el Rey, e dize que los tales

despachos e que lo a ellos tocante e la abdiencia en grado de apelacion

ny de fuerça ny en otra manera alguna no se puede entremeter a conocer

ny oyr los querellados, diziendo que todo lo qual provee e despacha es

como lo que provee la persona de S. mag. e que no tiene superior alguno

salvo que el que se syntiere agraviado puede suplicar ante el.

Iten como tal visorrey provee de las escrivanías que nuevamente vacan

e cria escrivanos de nuevo e recibe renunciaciones de escrivanos e los

provee, dando a todos títulos de los tales oficios por don carlos, etc.

Iten provee como visorrey de los regimientos e ofizios que vacan asy en

esta ysla como en las otras yslas criando de nuevo asy mismo regidores

e rescibiendo asy mesmo renunciaciones de regimientos e de otros

oficios e proveyéndolos de nuevo a otras personas.

Iten sy alguno tiene título de su magestad de alguna escribania e se

le manda que dentro de cierto tienpo envien por la confirmacion a su

alteza, el dicho almirante suple e confirma el dicho título sin que aya

de yr e vaya a S. mag. ny a los del su consejo, diziendo todo poderlo

facer e pertenescerle como visorrey.

Iten a las dignidades, calongias, raciones, e otros veneficios que

vacan, pertenesciendo a su mag. en derecho de presentar el dicho

almirante como virrey, presenta a las tales dignidades e calongias

a las personas que quiere mandando e encomendando al Obispo que les

instruya e criéle las dichas dignidades e veneficios que asy presenta.

Iten como Virrey da espera a los deudores que algo deven a S. mag.

alargándoles el tienpo e mandando que no les pidan ny demanden lo que

asy deven fasta que sea cunplido el dicho nuevo tienpo que les dá.

Iten pone el dicho almirante tenientes de virrey, los quales despachan

por don carlos e poniendo encima el Rey, e asy dexó a doña maria de

toledo, su muger, dándole poder e provision por don carlos para usar el

dicho oficio e mandando a los governadores e justicias que por tal la

tengan e ovedezcan y asy se ha fecho.

Iten el dicho almirante como virrey despachando por don carlos a fecho

e hace merced de juro de heredad para syempre jamas en contias de

maravedis en la renta real, dando sus cartas e previlegios e mandando a

sus contadores que lo asyenten en sus libros e a sus thesoreros que lo

paguen, asy como la fizo con anton de villasante, al qual hizo merced

de doscientos mill maravedis de juro en cada un año en las rentas de

bálsamo e otras drogas que en esta ysla aya e oviere.

Iten estando mandado e proveido por el Rey catholico que las licencias

que se ovieren de dar para yr a rescatar esclavos, guanynes e perlas

e otras cosas, se de por la consulta, el dicho almirante solo las da

syn lo comunicar ny dar parte a la consulta, dando la tal licencia e

licencias a personas particulares, asy como a sus criados e a otras

personas muchas, de las quales las han vendido e varatado e lo mismo

hazen en el enviar yndios e esclavos a las perlas a pescarlas.

Iten de los esclavos que se traen resgatados por los armadores e

vezinos de esta ysla e por otros qualesquier que sea, toma el dicho

almirante algunas vezes el diezmo del todo e otras vezes el diezmo

del quinto no pertenesciéndole e sin pagar cosa alguna lo toma por su

propia abtoridad e por fuerça siendo nueva ynquisicion e no lo ha fecho

ny llevado fasta agora e estando fecha merced del dicho quinto a esta

ysla de los dichos esclavos por el Rey catholico por los muchos gastos

que en los traer se haze, sobre lo qual ha avido pleito entre la cibdad

e el dicho almirante e sobre ello dió la provision ynivitoria de que de

suso se haze mencion segund que todo se envia a S. mag.

Iten nuevamente no consiente que salga ninguno desta ysla para otras

yslas ny para los reynos de castilla syn su licencia, la qual no se

da ny alcanza por todos salvo por los que lo vien pagan, llevándose

muchos cohechos e derechos demasiados por sus escrivanos e oficiales,

todo contra lo proveydo e mandado por el Rey catholyco e contra lo que

fasta agora se ha fecho e acostunbrado que es que llevándose derechos

del thesorero de S. mag. de como no deve nada a su alteza pueda yr

donde quisiere libremente; procede que S. mag. provea e mande que se

guarde lo que se solia guardar e que en caso que aya necesidad de mas

licencias, que se de libremente sin cohecho y derechos algunos.

Iten porque su alteza mandó que los yndios que vacasen fuesen libres,

paresció al dicho almirante, juezes e ofiçiales, que los tales yndios

que vacasen se diesen en tutela por toda la consulta o por los que en

ella se hallasen fasta que otra cosa su alteza proveyese e asy se

asentó en el libro de la consulta e se escrivió a su mag. sin enbargo

de lo qual el dicho almirante por sy solo e sin la dicha consulta los

encomienda e da en tutela a quien quiere e se le antoja e aun, lo que

mas e peor es, que los que una vez están dados en tutela por la dicha

consulta los quita e remueve e da de nuevo a quien se le antoja, de

manera que en lo tocante a los dichos yndios, syn myrar lo que su

alteza tiene proveido e mandado e está proveido, faze libremente lo que

quiere e se le antoja.

Iten estando mandado e hordenado por el Rey catholico que tres dias en

la semana el dicho almirante juezes e oficiales se junten en la casa

de la contratacion en consulta a platicar las cosas que al vien de sus

partes convengan, el dicho almirante no se ha querido ny quyere juntar,

antes el solo se las haze e provee, e lo que mas e peor es, sy algunas

cosas se fazen e proveen en la dicha consulta, el las desprovee e

manda e provee lo contrario por sy solo diziendo que no ha de aver mas

consulta ny mas proveimiento de lo que el mandare e quesiere, lo qual

es en mucho daño e perjuicio destas partes y deservicio de S. mag. e

contra lo hordenado e proveido como dicho es.

Iten estando como está por S. mag. proveido e mandado espresamente

que las aguas e tierras que se ovieren de dar para yngenios de azucar

las den los juezes e oficiales juntamente con el veedor cristoval de

tapia, el dicho almirante por sy solo como virrey las da e quita a

quien quiere syn enbargo de la dicha provision.

Iten provee de thenedores de los bienes de los difuntos a las personas

a quien quiere e algunos de los quales por su necesidad e por otras

cabsas son peores de sacar los vienes de los dichos difuntos que sy de

nuevo se ovieren de ganar, e se los gasta e consume, e ninguna cosa de

la que en esto está proveido se guarda ny cumple, lo qual es una cosa

muy recia y de gran cargo de conciencia.

Yten el dicho almirante a procurado e procura que todos los casados

que están en estas partes que tienen sus mugeres en castilla se vayan

a ella o las traygan, poniendo para ello muchas penas de perdimiento

de vienes, lo qual solamente ha provechado e aprovecha para poner a

los tales casados en muchas nescesidades e gastos cohechándolos e

llevándoles mucha suma de pesos de oro porque se sobresea lo susodicho;

y desta manera diego mendez, alguacil, por una cedula de sobresimiento

que alcanzó del dicho almirante, llevó a ciertos casados que estavan en

la ysla de cuba doscientos pesos de oro, e asy se han llevado e lleva

otras muchas cantidades sin que el fin para que se manda e procura aya

efecto ny se cunpla ny ejecute.

Iten en tienpo del Rey catholico los tenientes e alcaldes mayores del

dicho almirante no entravan en los cabildos e agora nuevamente entran

en el cabildo desta ciudad e de las otras cibdades e villas de esta

ysla e de las otras yslas asy mismo.

Iten el dicho almirante tiene un theniente de visorrey o governador en

la ysla de cubagua que es cerca de la costa de tierra firme, al qual se

dan de salario syn sus derechos doscientos pesos de oro pagados de las

penas de la camara en que el dicho theniente condena, lo qual es muy

dañoso e perjudicial, porque, porque aya para su salario, se hazen e

procura achaques en condenaciones yndividas, mayormente que su alteza

no es obligado a pagar al dicho theniente el dicho salario, el qual

dicho theniente e salario no solia aver ny darse.

Iten quen la dicha ysla e costa de las perlas está un veedor que de

mas de llevar crecido salario lleva nuevas ynposiciones e derechos,

llevando de cada marco de perlas un tomin e otros derechos e

ynpusiciones yndividas.

Iten en la dicha ysla e costa de mas del dicho theniente ay otro

theniente de almirante que lleva asy mismo nuevos e demasiados

derechos, teniendo anvos, los dichos thenientes sus alguaciles e

escribanos abiendo poca nescesidad de los tales oficios é nunca los

aviendo mandado fasta agora, e el licenciado figueroa puso por alcalde

mayor a antonio flores e despues el dicho almirante lo ha continuado,

lo cual es cabsa de mucha costa e gasto e que sean malos oficiales e

provechos que ellos han que no los que alla contratan.

Finalmente el dicho almirante pretende pertenescerle e poder hazer

todas las cosas que S. mag. puede facer aunque sea de los casos a

su Real persona e por razon del superior dominio que ha e tiene

pertenescientes, e conforme a esto provee y faze nuevamente lo que

quiere con consejo e parescer del dicho licenciado figueroa, diziendo

y afirmando que como virrey e como almirante el ny sus tenientes no

tienen superior ny el abdiencia lo es.

S. mag. deve mandar proveer en razon de todo lo susodicho lo que

mas sea su servicio, reformando esta Real abdiencia e dándole poder

sobre todo e mandando al almirante lo que ha de hazer, cometiendo

la execusión de lo tal en caso que no lo quiera hazer ny cunplir

a la dicha abdiencia para que sin enbargo de qualquier apellacion

e suplicacion lo execute e cunpla, mandando so graves penas a los

concejos e otras personas particulares que den todo el favor y ayuda

que convenga e por parte de la dicha abdiencia les fuere pedido so

graves penas, porque sy en la apelacion e suplicaciones se ha de andar

es nunca fazerse nada ny aprovecha lo proveido antes dañar e cabsar

escandalo en estas partes.

Iten es menester que su alteza envie a mandar al dicho almirante

que se junte con los oydores e oficiales cada semana tres dias en

consulta en la casa de la contratacion y no en otra parte, como se

solía hazer en tiempo del Rey catholico y es costunbre y asy mismo

que su alteza declare qué costas han de yr por consultas, y lo que

en ellas se acordare que se guarde y cunpla, porque lo que se solía

fazer era entonces tocante a yndios de vacaciones y de guerras y

armadas, licencia para yr fuera de la ysla los cristianos, proveer de

treynta dias, veedores, capitanes y todas las otras cosas tocantes a la

hazienda e buen rejimiento e governacion de aquellas partes.

En la villa de Valladolid a dos dias del mes de setiembre de mill e

quinientos e veinte e quatro años, la parte del fiscal presentó en el

consejo de las yndias esta relacion.

167.

(Año de 1524.—_Septiembre 6. Valladolid._)—Petición del Almirante don

Diego Colón para que se vea cierta información que presenta.—(_A. de

I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 33.)

168.

(Año de 1524.—_Septiembre 12. Valladolid._)—Respuesta del Almirante

á la petición del fiscal manifestando la inconveniencia de querer

traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su

gobernación.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 35-39.)

Sacra catholica real magestad:

El almirante de las yndias respondiendo a la peticion por el fiscal

presentada digo, que V. m. deve ser servido de no dar lugar a

las razones quel dicho fiscal alega, asy en dezir que ay pleitos

pendientes, como en agraviarle, porque yo agora solamente demando

justicia sobre los quatro artículos en mi última peticion contenidos,

puesto que es manifiesto que lo haze por ofuscar la espedizion de

my justycia y por traerme toda mi bida en pleito sobre cosas quel

despachó, y determinacion della solamente consyste en ver el thenor y

fuerza de mis privillejos, y dándose lugar á lo quel dicho fiscal pide,

será muy cargoso a la catholica conciencia de V. M., asy por yo estar

despojado de lo que tan justamente me pertenece como por litigar contra

V. m. que es la parte y juez a quien por esta razon es dado no admitir

semejables dificultades y cabilaciones, porque no se pueda dezir que

por su propio ynterese da a ellas permision y lugar et especial a su

vasallo y que con tan justa cabsa pide brevedad en su justicia quanto

mas que aunque toviese razon y fuese cierto lo que alega de pleitos

pendientes y nulidades, no puede obtar a cosa de lo por mi en la dicha

peticion suplicado segund que en efecto no obsta.

Y quanto a lo que alega quel título y oficio de virrey espiró con la

vida del Almirante mi padre syn que pasase ni pudiese pasar a los

subcesores, digo que carece de razon y fundamento por quanto dado caso

que no se hiziere mincion de herederos en la dicha capitulacion y en

la confirmacion della y en otros muchos previllejos y confirmaciones,

segund que en efecto se hizo, aun toviera yo entero y justo título a

todo lo en ella contenido como lo tovo y tyene V. M. a lo que cupo

y quedó en su parte por la fuerça de la dicha capitulacion que pasó

como entre partes y contrayentes entre los dichos catholicos Reyes y

mi padre con fuerça de contrato oneroso, y por tanto, luego que fué

hecha y cunplió mi padre por su parte, adquirió derecho a lo que por

la dicha capitulacion le cupo, y yo como legítimo heredero le sucedo

en ello, pues pudo disponer como de cosa propia suya y que la ganó

para sy sin aver sido ny ser ny pertenecer a la corona Real de V. m.,

quanto mas que en la dicha capitulacion parece en el primer capítulo le

hizieron su Almirante y despues de su vida a sus herederos y subcesores

perpetuamente, la qual cláusula entiende ser repetida y puesta en todos

los otros capítulos syguientes por la palabra otro sy que está en la

cabeça dellos que lleva efecto de repetir las palabras y cláusulas

precedentes con las mismas calidades, a lo qual da derecho no obstante

las razones que _ex adverso_ se alega diziendo que esto se entyende

en capítulos y oraciones perfectas, que pues lo contrario esplica y

dispone el derecho, mayormente que es notorio que para no repetirse en

el segundo capítulo la dicha cláusula de los herederos se oviera de

esplicar en el que le dava aquel oficio para el solo por su vida segund

es costunbre hazerse en las cuidades (_sic_) de por vida y por el

consiguinte no vale dezir que hay diferencia entre yten y otro sy pues

que sus altezas no hizieron entrellas diferencia, pues unos capítulos

comiençan por yten y otros por otro sy, vale dezir que por ser merced

ynmensa y escesiva se verifica y conprueva que sus altezas no la

querrian ny quisieron hazer por quanto la tal merced y asyento aun no

se comenzara con la ynmensidad y perpetuidad y grandeza del servicio,

por cuyo respecto fué concecido y capitulado, es a saber sobre que les

da el dicho mi padre las yndias de que ny tenya noticia ni abcion ny

posesyon y contratava con el como con persona estrangera que no hera

obligada a tal servicio y que no lo hiziera sin semejable satisfaccion

y aunque lo dicho no oviera lugar, e que en efeto no se hablara en la

dicha capitulacion sobre el dicho oficio de virrey, digo que en la

mesma sazon que se hizo la dicha capitulacion antes de ser descubiertas

las yndias le fué ansy mismo otorgado previllejo particular en que

expresamente haze merced del dicho oficio para el y para sus subsesores

para syenpre jamás, y porque esta hera la voluntad y yntencion de

los dichos catholicos Reyes le confirmaron la dicha capitulacion y

todo lo en ella contenydo para el dicho almirante y sus subcesores y

le tornaron a dar de ello nuevos privillejos y por tanto parece cosa

fuera de razon poner dubda en lo que por capitulacion y privillejos

y confirmaciones y declaraciones sobrellos hechos fué espresado que

tenido y avido por manifiesto y notorio segund que por la escriptura

dellos parece, de que hago presentacion.

Ny a esto obsta dezir que los dichos previllejos no tyenen fuerça salvo

de confirmacion de lo capitulado y que fueron otorgados despues de

la concesion del sumo pontífice. Asy porque no es razon eficaz como

porque por la escritura y las dactas dellos consta de lo contrario,

quanto mas que las confirmaciones que no se estienden a mas de lo

confirmado son aquellas que pasan por vía de contadores y syn cláusulas

de propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto, lo qual reza

en nuestro caso, pues que en los dichos previllejos y confirmaciones

se espresan las dichas cláusulas, las quales escluyen toda ynorancia

y suplen toda derogacion de leyes especialmente e capitulaciones e

concordia fecha en forma de contrato oneroso que pasó en fuerça de

ley, la qual, como posterior, derogó qualesquier leyes que contra ello

oviese establecidas por virtud de las susodichas cláusulas y asy no

a lugar modificacion como la avría en lo que fuese pura merced syn

que constase de los meritos y servicios ny menos el dicho contrato se

puede llamar nocivo a la corona real de V. m. como se lo nonbra, pues

mediante el tal contrato se dió cabsa y se abrió puerta a que estos

reynos sean considerablemente augmentados en señoríos y provecho y se

ve por esperiencia que en los reynos do no puede estar la persona real

se provee de virreyes que suplen sus veces y syendo así nescesario en

las yndias no se pudo ni puede mejor proveer que al que de justicia le

pertenece y por tan justas cabsas y títulos y contratos, y aquel que

haziendo justicia y conservándola acrescienta el estado y patrimonio

de V. m. juntamente con el propio suyo y que por respecto de lo que

le toca a de mirar por su real servicio y sy al contrario hiziese

puede ser por V. M. mandado remediar y castigar segund que lo sería

otro cualquiera que tuviese el dicho cargo; y a lo que dize que la

ynformacion que de las yndias le enbiaron demuestra e conprueva ser

nocivo tener yo el dicho oficio, digo que les parece asy a los que

semejables ynformaciones fabrican por ser su yntento y deseo usurpar y

gozar y executar lo que a mi oficio atañe y conpete procurando ellos

hazerse virreyes y governadores y que yo esté en lugar de un alcalde

o corregidor, y como la dinydad y preminencia de virrey no a lugar

a semejable syn justicia ellos por salir con su yntento sucitan y

conmueven todos los daños y disenciones que en las dichas yndias a

avido, lo qual basta para no dar crédito a cosa de lo que en la dicha

ynformacion en mi prejuizio fuere dicho.

Y a lo que dice quel dicho mi padre fué despojado por demeritos parece

feo que contra tal persona y tales servicios como los suyos, que para

siempre serán por todo el mundo memorables, se aya en concepto de V. M.

de alegar contra toda verdad que fué despojado por demeritos, pues que

consta que contra la voluntad y mandamiento de los dichos cathólicos

Reyes, el comendador bovadilla el año de 500 tuvo atrevimiento a lo

enviar a castilla y dello sus altezas recibieron enojo y lo mandaron

luego remediar segund paresce por la cédula que despues el año 502

sus altezas le escrivieron desde valencia de la torre en la qual se

contiene las syguientes palabras: «y tened por cierto que de vuestra

prision nos pesó mucho y bien lo vistes vos y lo conoscieron todos

claramente pues que luego que lo supimos lo mandamos remediar, y sabeys

el favor con que os avemos mandado tratar syenpre y agora estamos mucho

mas en vos onrrar y tratar muy bien y las mercedes que vos tenemos

hechas vos sean guardadas enteramente segund forma y thenor de vuestros

previllejos que dellos theneys syn yr en cosa contra ellas y vos y

vuestros hijos gozareys dellas como es razon y si nescesario fuere

confirmallos de nuevo los confirmaremos y a vuestro fijo mandaremos

poner en la posesyon de todo ello y en mas que esto tenemos voluntad de

vos onrrar y fazer merced et de vuestros fijos y hermanos nos ternemos

el cuidado que es razon.»

Y quanto a lo que dize que unas cosas pido por virtud de virrey et

otras por almirante y otras por virtud de lo capitulado, como es

que V. M. no haga merced de dar esencciones en aquellas tierras syn

reservar la parte que me toca y perteneze y que esto es en perjuicio

del servicio de V. M. y del bien comun, digo que ninguna cosa tengo

en los dichos capítulos suplicado que no sea justa y muy razonable y

que de derecho no se aya de mandar proveer segund que por mi parte

está suplicado, syn enbargo de qualquier alegacion o sentencya que

_ex adverso_ aya sido o pueda ser alegada. A las quales, por evitar

dilacion y venyr concluyendo, doy y presento por respuesta y por

confirmacion y declaracion de mi justicia las siguientes razones:

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 21 / 26 段