El almirante de las yndias dize que por su parte se ovieron dado

ciertos memoriales suplicando por remedio de algunos agravios que en

absencia de vuestra magestad a recibido y por que le viene mucho daño

e perjuycio en no le aver sydo a ellos respondido, resumyendo aquí la

instancia de los dichos memoriales, suplica mande ver los syguientes

capítulos y le sea admynistrado su cumplimiento de justicia sobre lo en

ellos contenido.

Primeramente dize que los catholicos Reyes que en gloria sean,

asentaron por capitulacion y contrato oneroso con el Almyrante su padre

que sy hallase las dichas yndias que él y sus subcesores egercitasen

en su real nonbre toda la jurisdicion cevil y qrimynal, por lo qual,

pues el Almyrante cunplió por su parte en hallar las dichas yndias,

V. magestad es obligado a cunplir por la suya dexándole exercitar la

dicha jurisdicion syn poner otro juez de nyngund jénero o qualidad

que sea, y sy el dicho Almyrante a recibido agravyo en que se hayan

puesto alcaldes hordinarios en los pueblos y jueces de apelacion,

para con dios como catholico y para con el mundo como Retísimo y

grato príncipe, le deve mandar desagraviar, pues que de derecho se

manifiesta que la sentencia por cuya virtud los dichos jueces de

apelacion fueron criados, no le pudo parar perjuyzio ni devió en tal

caso ser efectuada, y, dado caso que fuera válida, no por eso le devía

al dicho almyrante ser quitada su preminencia de resydir con ellos

como viso Rey, pues que no solo en general se dice en sus previllejos

que huse de las premynencyas y prerrogativas de los otros virreyes,

pero particularmente se expresa que pueda oyr e conocer de todas las

cabsas asy de primera ynstancia como por via de apelacion o synple

querella, a lo qual no contradice la dicha declaracion de sevilla

pues que las palabras della no se entienden a mas de que los tales

juezes conozcan tan solamente de las apelaciones, de lo qual tanbien

se ynfiere que aunque oviera lugar de ponerse los dichos juezes no

por eso pueden ny deven conocer de casos de corte ny menos de los

tocantes ala jurisdicion de la mar, pues dellos no se haze memoria en

la dicha declaracion y por expresas palabras se conzede el conocymiento

dellas a los Almyrantes, _remota omni apelationi_, para exercicio de

la qual debe poner sus thenyentes y oficiales segund que lo rezan sus

previllejos, pues sería ynposyble exercitarlo personalmente en todas

las partes do es necesario usar él dicho oficio de Almyrantadgo.

Iten suplica que en la provision de los oficios de governacion e

regimiento de las dichas yndias se guarde lo capitulado con el

Almyrante su padre donde se dispone que para cada qual de los dichos

oficios el dicho Almirante elija tres personas y vuestra magestad

nonbre y provea la una dellas que mas fuere servido, por que, demas de

guardarse en esto justizia, serán por esta forma proveydos en personas

suficientes asy para servir a vuestra magestad como para la buena

gobernacion de las tierras.

Lo tercero que suplica es que vuestra magestad le mande poner en

posesyon de los oficios de Almyrante e visorrey et gobernador de la

tierra firme, asy de la parte que govierna pedrarias como de la que

está hernando cortes, con todo lo demas que otras qualesquier personas

en la parte de las yndias entiéndenlo en poblar, pues manyfiestamente

le pertenece porque aviendo su padre descobierto las yslas e tierra

firme circunvecinas a las dichas tierras y tomado dellas posesyon,

fué visto tomalla en todas las dichas partes lo contenido, porque

fueron descubiertas por su yndustria y asy dizen sus previllejos que

se le conceda todo aquello que descobriere o por su yndustria fuere

descobierto y dado caso que enesto oviese dubda, la qual no ay, los

dichos catholicos Reyes, por evitar semejable dubda, dizen que los

dichos previllejos que le conceden los dichos oficios en todo lo

descubierto y por descobrir dentro de los límites de su almyrantadgo

asygnándole los mysmos términos y límites quel sumo pontyfize a la

Real corona de vuestra magestad señaló, es a saber todo lo que está

al ocidente de una línea que pasa sobre las yslas de cabo verde y los

azores queriendo que, pues todo ello por su cabsa y trabajo y yndustria

adquiera abcion e señorío, asy el en todo ello fuese gratificado.

Lo quarto e último que suplica es que pues por el dicho contrato le

fué hecha merced de la décima de todo lo que en aquellas partes se

conprare, trocare, hallare, ganare y oviere, que vuestra magestad

le mande acudir con la dicha décima entera y syn qiebro alguno no

permytiendo que por Razon de nuevas cuide que a los moradores de

aquellas partes les quyere hazer, le sea diminuydo el tal diezmo

segund que al presente lo es, pues no cobra ny rescibe salvo de ciento

uno y por tanto sy no se mandase remediar esto y todo lo otro por el

_suplicado_, de mas de no quedalle renta ny administracion de oficios,

la dicha merced y capitulacion parecería frustratoria y que no tovo

mas eficacia de hazer el dicho Almyrante su padre pusyese el trabajo

y yndustrya de su persona y parte de los dineros y costa que fué

necesaria para ganar las dichas yndias y que despues de ganadas le

excluya de la parte que le perteneze con nuevas ynterpretaciones, lo

que no se deve pensar de tan catholicos príncipes cuyos previllejos

syenpre se ynterpretan en augmento y favor de quien con tan justo

título los ovo ganado, y por tanto, pues el dicho almyrante no tyene

otro refugio syno a dios y a vuestra magestad, humilmente le encarga su

cathólica conciencia demandando su justicia y que no permita que sea

despojado de su honrra y oficios y hazienda segund que al presente lo

está contra el thenor de los dichos asyentos e previllejos.

Visto en valladolid, 19 de Agosto de 1524 años, se vió en el consejo

de las indias y los señores del consejo mandaron dar traslado al

linceciado de prado, fiscal, y que dentro de tercero dia responda.

Este dicho dia, mes e año susodicho se notificó al dicho licenciado en

su persona.

164.

(Año de 1524.—_Agosto 22. Valladolid._)—Memorial del Almirante

D. Diego Colón pidiendo que se resuelvan desde luego los puntos

principales de sus peticiones aunque los otros se demoren.—(_A. de

I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 19.)

165.

(Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Petición del Fiscal

licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D.

Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los

primeros.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 24.)

El licenciado de prado, vuestro fiscal, respondiendo a la peticion

presentada por el almyrante don diego colon a XIX de Agosto deste año

de veynte e quatro cuyo tenor aqui no repito por escusar prolixidad,

digo que sy el dicho almyrante tiene voluntad que ayan fin estos

negocios, non devia ny deve pedir como pide que se determine solamente

sobre los quatro capítulos en la dicha peticion contenydos, pues

sabe muy bien que asy sobre aquellos como sobre otros mas de treynta

capítulos se ha litigado e contendido en juycio entre el dicho

almyrante e vuestro fiscal, sobre los quales se ha fecho largo proceso

e está dada primera sentencia, de la qual por peticion del dicho

almirante e del dicho fiscal fué suplicada e en grado de suplicacion,

e concluso el proceso fué visto por los del vuestro Real consejo y

dieron en él sus votos e parecer e se envió á V. alteza en forma de

consulta para determinarse la causa por segunda sentencia en grado de

revista y porque este parecer e votos non se falla ni parece no se ha

dado la segunda sentencia en grado de revista e pues la causa de no

fallarse el dicho parecer e votos non es mia, puédese bien proveer las

cosas, que fechas las diligencias pedidas para que parezca, en el caso

que despues de fechas non se fallare, se torne a ver el proceso e se

determine conforme a justicia e derecho, e desta manera se acabarán

de una vez todas las diferencias e pleitos que son entre el dicho

almirante y el dicho fiscal, porque las otras formas que ha tenido el

dicho almirante sacando los negocios de su curso, mas son suscitadoras

de nuevos litigios e pleytos que para acabar e fenecer los començados,

e esto digo por la declaracion que el dicho almirante procuró e ganó

en la coruña por cámara sobre estos negocios que agora nuevamente es

venida a mi noticia, la qual, fablando con el acatamiento devido, digo

que no valió ni vale de derecho e es ninguna, e sy necesario es, yo

suplico della y digo que es ninguna e deve ser por tal pronunciada e

revocada por todas las causas de nullidad e agravio que della e del

proceso de la causa se pueden e deven colegir; e por las siguientes:

lo uno por que la dicha declaracion que mas propiamente los derechos

llaman sacra fusion, no se puede ni devió dar sobre pleyto pendiente

y dada no valió, y el ympetrante no puede ni deve gozar de lo en

ella contenido y yncurre en otras penas en derecho establecidas, lo

uno por que se dió sobre cosas litigiosas que es otro vicio por el

qual los derechos anullan los escriptos, lo otro porque en ella no

se hace mincion del estado en que estava el pleito ni de como estava

visto e votado por los del buestro consejo e que por los dichos votos

ya estava derecho adquirido a la una de las partes; lo otro por que

contrae otros vicios de obrreccion e surreccion; lo otro porque carece

de algunas non obstancias que le pudiera dar fuerça para estinguir la

lite; por los quales vicios e defettos e por los otros que de derecho

mejor pueden e deven aver logar, la dicha declaracion no valió ny

vale ny aprovecha al dicho almirante ny enpeçe al dicho fiscal ny a

vuestro dicho; lo otro porque por ella declara ser visorrey el dicho

almirante no le pertenesciendo como no le pertenesce el dicho oficio,

porque atenta la capitulacion primera que fué fecha con el almirante

don cristoval el dicho oficio de visorrey e governador le fué concedido

por su vida como a yndustria personal y por le dar onor, y no para sus

herederos, y por eso en la capitulacion no se hizo en esto mencion de

herederos como se fizo en las otras cosas que se le dieron para el y

para herederos, e asy por muerte del dicho don cristoval colon espiró

y fenezió el dicho oficio e no pasó en heredero, y a esto enpece dezir

que fué visto repetirse lo de los herederos por que es capítulo que

se sigue y comiença, otro sy etc., despues de lo del almirantadgo en

que se hace mençion de los herederos porque esta dicçion, otro sy,

non es continuativa ni repetitiua por que segund como uso e plática

de fablar en estos reynos esta dicçion, otro sy, no tiene el seso ni

entendimiento que la dicçion, yten, por que la dicçion, yten, parece

continuativa y la otra dicçion, otro sy, parece que tiene alguna

diferencia y que no ynporta que la dicha dicçion, yten, pero ora sean

una misma dicçion o ynporte el seso que la otra, digo que entonces

estas dicçiones son continuativas o repetitivas de la pasada quando la

oracion puesta de baxo del yten o del otro sy non estoviesen perfectas

e acavadas, pero estando acabadas e perfectas no ovran repeticion ny

continuacion de lo presedente, y que sea oracion perfecta e acavada

la del capítulo otro sy donde se fabla del oficio de visorrey e

governador, de si mismo parece y de la calidad del oficio, porque de su

natura era e es oficio tenporal o _ad vitam_ y por eso no ovo necesidad

de declarar mas en el y sy mas fuera la voluntad de los contrayentes

deviérase declarar específicamente, porque en aquellas cosas que son

dignas de especial nota si no se notan e espresan quedan esclusas

e non concisas, y ansy, pues non se fizo espresa y especial mençion

de herederos en el dicho capítulo, fué e es visto de derecho que por

la muerte del dicho don Cristoval Colon espiró el oficio y non pasó

en herederos ny menos obsta dezir que por otros privilegios se faze

mencion de herederos y que por eso pasa a los herederos por que los

privilegios donde se faze mencion de herederos son confirmaciones de la

dicha capitulacion que se fizo en santa fee, donde no se fizo memoria

de los herederos y las confirmaciones no pueden obrar ny tener mas

fuerça que lo confirmado, e sy se dixere que por los dichos privilegios

se faze nueva concesion de lo estender a los herederos, digo que vistas

las datas de los dichos privilegios y la data de la bulla de alexandre

en que se concedió a los Reyes de Castilla las dichas yndias e las unió

e yncorporó en los dichos Reynos, se fallara que los dichos privilegios

e estensyon se fizieron despues que por la dicha bulla fueron las

dichas yndias dadas e unidas al Reyno de Castilla e que por eso los

privilegios que despues de unidas a los dichos Reynos se concedieron

han e deven ser regulados e regidos e determinados por las Leyes del

Reyno a quien se dieron e concedieron e unieron, e que atenta la

disposicion de las dichas leyes del Reyno de Castilla, no se pudieron

ny pueden conceder semejantes oficios de jurisdiccion para herederos

ny yn perpetuan por merced ny por via de contrato en remuneracion de

servicios, e la tal concesyon no vale e se torna en merced y concesyon

de por vida, e por eso digo que la concesion fecha por los dichos

privilegios al dicho don cristoval Colon asy por la capitulacion como

por esta otra cabsa, espiró por la muerte del dicho don Cristoval y

non pasó en herederos, y teniendo por cierto e verdadero que no pasava

en herederos y que la concesion fué temporal por los escesos que el

dicho don cristobal colon en su tiempo fizo, el Rey e Reyna catholicos

pusieron governador en las dichas yndias y nunca mas le estuvieron

visorrey ny gelo llamaron.

Lo otro porque de derecho quando quiera que el previlegio aunque fuese

fecho en fuerça de contrato comiença a ser nocivo se puede modificar o

revocar, pues ser nocivo a la corona Real destos Reynos e a los Reyes

e sucesores dellos que sea visorrey perpetuo uno en las yndias y sus

sucesores para syenpre, no ay ninguno de sano seso que lo pueda ignorar

y la esperiencia lo a mostrado e muestra, e para que se pueda bien ver

e conoscer el daño, suplico a V. alteza mande leer esta Relacion que

de las Yndias me enviaron de las cosas que dicho almirante nuevamente

a fecho e faze, todo ello en perjuicio de V. Real preheminencia, e

de los oydores de la audienzia que en vuestro nonbre alli resyden, y

por ellos verá V. alteza quan nocivos e dañosos son sus privilegios a

vuestra preheminencia e corona Real sy no lo provee e remedia vuestra

alteza mediante justicia, y las unas cosas dize que pueda ser el dicho

almirante como almirante nunca aviendolas usado ny acostumbrado azer

el ny su padre, y las otras dize que las puede azer como visorrey

y aun por su misma peticion dize que mande V. alteza determinar e

declarar sobre el articulo, que no puede en perjuyzio de su diezmo V.

alteza dar esenciones a los pobladores e vecinos de las Yndias, siendo

esto una de las cosas que pertenescen á V. alteza enseñar de syngular

previlegio por razon de la superioridad y que de derecho por el bien

universal de una patria como aquella, V. alteza por el bien comun puede

perjudicar al particular en especial que por el beneficio de la tierra

e pobladores della, V. alteza pierde de sus derechos siete por lo qual

dicho almirante abentura a perder uno; y pues todas estas cosas son

tan nocivas, V. alteza mande inponer ley perpetua e ynviolable sobre

todo para agora y para _in futurum_ porque sy no se remedia, V. alteza

ninguna cosa de superioridad le quedará en las indias; por que pido y

suplico a V. alteza mande determinar todos estos negocios juntamente

por justicia e con brevedad y non desmenbrados como el almirante pide,

pues que sobre todos ay procesos y está en ellos alegado el derecho de

las partes y que no permita ni consienta tantas novedades en perjuycio

de vuestra preheminencia e de vuestro derecho e de la Corona Real

destos Reynos y de la pendencia del dicho pleyto y pido revocacion de

todo por la mejor forma e manera que puedo e devo en cumplimiento de

justicia.

En valladolid a dos dias del mes de Setienbre de mill e quinyentos e

venyte e quatro años en el Consejo de las yndias presentó esta petición

el licenciado de prado, fiscal, y los señores del consejo mandaron que

se dé traslado al almirante y se le notifique que responda a tercero

dia y concluya y que nonbre procurador con quien se hagan los abtos

deste proceso y sy no lo nonbrare lo cite en forma.

166.

(Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Relación presentada por

el fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después

que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y

contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M.—(_A. de

I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 27.)

Primeramente luego como vino en el puerto é puertos desta ysla e de

las yslas de San Juan e Cuba puso tenyentes de almyrantes los quales

trahen vara de justicia e oyen e determinan todos los pleytos e

diferencias que hay entre los mareantes é finalmente de todas las cosas

que les piden contra los que han venido e vienen por la mar aunque las

contrataciones se hagan en tierra.

En el puerto desta cibdad demas de aver el dicho teniente de almirante,

ay un alcalde dela mar que oye y determina, haciendo abdiencia

hordinariamente cada un día, del qual cuando se apela se apela para el

dicho teniente de almyrante.

Los tales tenientes de almirante e alcaldes de la mar tienen sus

alguaciles y escrivanos y mandan prender y soltar e entremétense

entonces en el conoscimiento de las causas, que asy no dejan a los

hordinarios alcaldes en que entender, porque de qualquier persona que

aya venido por la mar que le quiera pedir o demandar oyr e determinar

diziendo pertenecerles el conoscimiento delo tal aunque los contratos e

diferencias ayan pasado en tierra.

Llevan los tales tenientes e alcaldes dela mar muchos e desaforados

derechos diziendo pertenescerles por razón del dicho almirantadgo

porque ninguno aunque sea vezino encarga cosa alguna aun que sea para

descargar en otro puerto dela misma ysla, no deja de pagar los dichos

nuevos derechos e ynpusiciones de almirantadgo, alliende de lo qual

llevan otros muchos derechos asy los alguaciles como escrivanos,

syendo todo nuevamente hordenado e fecho e no soliendo aver los dichos

tenientes de almirante ny menos llevarse los dichos derechos e azersele

las otras novedades que ha fecho e fazen, lo qual todo ha sydo y es en

mucho daño e perjuicio destas yslas e partes de los que en ellas abitan

e contratan e aun perjuizio dela jurisdiccion Real; devese de procurar

de S. mag. lo remediase mandando al dicho almyrante repusiese luego lo

que asy a ynovado, quitando los dichos tenientes e derechos sin mas los

poner, e usase del dicho cargo de almirante segund e como su padre y el

lo usaron e guardaron fasta que agora nuevamente vino de castilla que

ha fecho e ynovado lo susodicho.

Otro si las apelaciones que de los tales alcaldes de la mar se

ynterponen, no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante los

tenientes de almirante, e las que se ynterponen de los dichos tenientes

no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante el dicho almirante e no

para el Audiencia Real, diziendo é afirmando que la dicha Audiencia no

tiene superiodidad en grado alguno para conoscer por via de apelacion,

ni en otra manera alguna de las apelaciones que se interpusieren de

los dichos alcaldes e tenientes ni del dicho almirante salvo el dicho

almirante en grado de suplicacion, e que antel se han de fenecer e

acabar las dichas causas.

Y cuando algunos apelan de las tales condenaciones e sentencias que

se ynterponen de los dichos alcaldes e tenientes para el abdiencia

Real, toma el dicho almirante al escrivano ante quien pasan los tales

procesos originales sin los querer dar aun que por parte de la dicha

abdiencia se piden, de manera que los litigantes y los negocios

resciben mucho daño e perjuicio, e ala dicha abdiencia se faze mucha

ofensa e desacatamiento; conviene que su majestad lo mande proveer y

que en caso que aya de aver alcaldes o tenientes de la mar, otorgue

las tales apelaciones para ante la audiencia, porque no se sufre en

ninguna manera del logar a otra cosa.

Yten los presos que asy por los alcaldes e tenientes de almirante se

puede e están presos, no consiente el dicho almirante ny da logar a que

los oydores los visiten en la visitación de la carcel ny que se les de

la cabsa e ynformacion de su prysion disciendo que no tienen que ver en

los tales presos ny en las causas dellos, sobre lo qual ha avido e ay

diferencias; conviene que S. mag. lo provea.

Otro sy en quanto a lo que toca a la abdiencia Real e oydores della,

el dicho almirante como visorrey pretende ser superior de la dicha

audiencia e poder conoscer e desagraviar como virrey a los que se

agravian e suplicaren de los oydores de la dicha audiencia para antel,

disciendo ser el en todo superior a la dicha audiencia ynferior, lo

qual sy asy oviese de ser, muy poca o ninguna nescesydad abria que S.

mag. tuviese aquella abdiencia ny oydores, porque mas principalmente

para con el y para los que se quejan de los agravios que les faze es

menester la dicha audiencia que no para otras cosas; en esto conviene

mucho que S. mag. lo mande proveer dando autoridad a la dicha audiencia

para que tenga superioridad e poder e mando contra el dicho almirante

asy en lo que fiziere e determinare como tal juzticia o que lo que

fiziere como virrey e en otra qualquier manera.

Algun tienpo despues quel dicho almirante vino, por consejo del

licenciado figueroa, determinó de hazer abdiencia como virrey en su

casa tres dias en la semana, oyendo peticiones por mui poderosos

señores y despachando, perdonando, etc., estando el dicho licenciado

figueroa asentado a su lado como su asesor, proveyendo e despachando

todas las peticiones e negocios el dicho licenciado.

De mas de lo qual mandó a pregonar como avía de fazer la dicha

audiencia como virrey e conoscer de todos los casos de corte e de los

que demás se ofreciesen disciendo pertenescerle a el el conoscimiento

e determinacion dellos e no a otra persona alguna. Sobre lo qual por

parte de los oydores de la dicha abdiencia se mandó dar un otro pregón

disciendo que los dichos casos de corte pertenescían el conoscimiento

e determinacion a la dicha abdiencia real por provision e comision de

S. mag. e no a otro juez alguno, sobre lo qual entre los dichos oydores

y el dicho almirante ovo muchas diferencias en quel dicho almirante

envió una su provision despachada por don carlos sellada con el sello

real en que mandava a los dichos oydores so graves penas que repusyeren

el dicho pregón e lo que pasó fué que la dicha abdiencia e el dicho

almirante podían conoscer de los dichos casos de corte aviendo logar,

prevencion, etc.

Iten el dicho almirante pretendiendo como dicho es ser superior de la

dicha abdiencia dió una su provision por don carlos con el sello real

en que manda a los juezes e oydores della que no criasen executor

alguno para executar sus mandamientos, antes lo diesen a executar a

diego mendez su alguacil mayor, a lo qual se le respondió lo que de

antes escriví respondido, diziendo que la abdiencia por provision

e ordenanças del Rey cathólico podía criar un executor e los que

mas fuesen menester cada e quando a los dichos juezes paresciese

e quisiese, avía usado e guardado, de manera que quando veía que

era menester criar executor lo criava e que quando no, cometía las

execusiones a los alguaciles mayores e que así lo entendía continuar

e a faz despues les está asy mandado por su alteza, sobre lo qual el

dicho almirante dió una otra su sobre carta despachada por don carlos

con su sello real mandando so graves penas que se ficiese e cumpliese

lo que avía de antes mandado segund por la dicha sobre carta paresce,

la qual originalmente se envía a S. M.; deve lo su alteza mandar

proveer mandando quel dicho almirante mande los tales mandamientos pues

no tiene jurisdiccion ny poder para ello, mandando e proveyendo asy

mismo que conforme a la provision e ordenanças e de la dicha abdiencia,

a los que fasta aquí se ha fecho los dichos oy dores nonbren e crien

executor particular quando vieren que es menester, porque en otra

manera no se podrían bien cunplir ny executar sus mandamientos.

Iten ha dado una otra su provision despachada por don carlos en que

manda a todas las justicias desta cibdad e ysla que no cunplan ny

obedezcan los mandamientos ejecutorios de la dicha abdiencia sy no

fueren refrendados de diego mendez alguacil mayor.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II · 第 20 / 26 段