ciertos memoriales suplicando por remedio de algunos agravios que en
absencia de vuestra magestad a recibido y por que le viene mucho daño
e perjuycio en no le aver sydo a ellos respondido, resumyendo aquí la
instancia de los dichos memoriales, suplica mande ver los syguientes
capítulos y le sea admynistrado su cumplimiento de justicia sobre lo en
ellos contenido.
Primeramente dize que los catholicos Reyes que en gloria sean,
asentaron por capitulacion y contrato oneroso con el Almyrante su padre
que sy hallase las dichas yndias que él y sus subcesores egercitasen
en su real nonbre toda la jurisdicion cevil y qrimynal, por lo qual,
pues el Almyrante cunplió por su parte en hallar las dichas yndias,
V. magestad es obligado a cunplir por la suya dexándole exercitar la
dicha jurisdicion syn poner otro juez de nyngund jénero o qualidad
que sea, y sy el dicho Almyrante a recibido agravyo en que se hayan
puesto alcaldes hordinarios en los pueblos y jueces de apelacion,
para con dios como catholico y para con el mundo como Retísimo y
grato príncipe, le deve mandar desagraviar, pues que de derecho se
manifiesta que la sentencia por cuya virtud los dichos jueces de
apelacion fueron criados, no le pudo parar perjuyzio ni devió en tal
caso ser efectuada, y, dado caso que fuera válida, no por eso le devía
al dicho almyrante ser quitada su preminencia de resydir con ellos
como viso Rey, pues que no solo en general se dice en sus previllejos
que huse de las premynencyas y prerrogativas de los otros virreyes,
pero particularmente se expresa que pueda oyr e conocer de todas las
cabsas asy de primera ynstancia como por via de apelacion o synple
querella, a lo qual no contradice la dicha declaracion de sevilla
pues que las palabras della no se entienden a mas de que los tales
juezes conozcan tan solamente de las apelaciones, de lo qual tanbien
se ynfiere que aunque oviera lugar de ponerse los dichos juezes no
por eso pueden ny deven conocer de casos de corte ny menos de los
tocantes ala jurisdicion de la mar, pues dellos no se haze memoria en
la dicha declaracion y por expresas palabras se conzede el conocymiento
dellas a los Almyrantes, _remota omni apelationi_, para exercicio de
la qual debe poner sus thenyentes y oficiales segund que lo rezan sus
previllejos, pues sería ynposyble exercitarlo personalmente en todas
las partes do es necesario usar él dicho oficio de Almyrantadgo.
Iten suplica que en la provision de los oficios de governacion e
regimiento de las dichas yndias se guarde lo capitulado con el
Almyrante su padre donde se dispone que para cada qual de los dichos
oficios el dicho Almirante elija tres personas y vuestra magestad
nonbre y provea la una dellas que mas fuere servido, por que, demas de
guardarse en esto justizia, serán por esta forma proveydos en personas
suficientes asy para servir a vuestra magestad como para la buena
gobernacion de las tierras.
Lo tercero que suplica es que vuestra magestad le mande poner en
posesyon de los oficios de Almyrante e visorrey et gobernador de la
tierra firme, asy de la parte que govierna pedrarias como de la que
está hernando cortes, con todo lo demas que otras qualesquier personas
en la parte de las yndias entiéndenlo en poblar, pues manyfiestamente
le pertenece porque aviendo su padre descobierto las yslas e tierra
firme circunvecinas a las dichas tierras y tomado dellas posesyon,
fué visto tomalla en todas las dichas partes lo contenido, porque
fueron descubiertas por su yndustria y asy dizen sus previllejos que
se le conceda todo aquello que descobriere o por su yndustria fuere
descobierto y dado caso que enesto oviese dubda, la qual no ay, los
dichos catholicos Reyes, por evitar semejable dubda, dizen que los
dichos previllejos que le conceden los dichos oficios en todo lo
descubierto y por descobrir dentro de los límites de su almyrantadgo
asygnándole los mysmos términos y límites quel sumo pontyfize a la
Real corona de vuestra magestad señaló, es a saber todo lo que está
al ocidente de una línea que pasa sobre las yslas de cabo verde y los
azores queriendo que, pues todo ello por su cabsa y trabajo y yndustria
adquiera abcion e señorío, asy el en todo ello fuese gratificado.
Lo quarto e último que suplica es que pues por el dicho contrato le
fué hecha merced de la décima de todo lo que en aquellas partes se
conprare, trocare, hallare, ganare y oviere, que vuestra magestad
le mande acudir con la dicha décima entera y syn qiebro alguno no
permytiendo que por Razon de nuevas cuide que a los moradores de
aquellas partes les quyere hazer, le sea diminuydo el tal diezmo
segund que al presente lo es, pues no cobra ny rescibe salvo de ciento
uno y por tanto sy no se mandase remediar esto y todo lo otro por el
_suplicado_, de mas de no quedalle renta ny administracion de oficios,
la dicha merced y capitulacion parecería frustratoria y que no tovo
mas eficacia de hazer el dicho Almyrante su padre pusyese el trabajo
y yndustrya de su persona y parte de los dineros y costa que fué
necesaria para ganar las dichas yndias y que despues de ganadas le
excluya de la parte que le perteneze con nuevas ynterpretaciones, lo
que no se deve pensar de tan catholicos príncipes cuyos previllejos
syenpre se ynterpretan en augmento y favor de quien con tan justo
título los ovo ganado, y por tanto, pues el dicho almyrante no tyene
otro refugio syno a dios y a vuestra magestad, humilmente le encarga su
cathólica conciencia demandando su justicia y que no permita que sea
despojado de su honrra y oficios y hazienda segund que al presente lo
está contra el thenor de los dichos asyentos e previllejos.
Visto en valladolid, 19 de Agosto de 1524 años, se vió en el consejo
de las indias y los señores del consejo mandaron dar traslado al
linceciado de prado, fiscal, y que dentro de tercero dia responda.
Este dicho dia, mes e año susodicho se notificó al dicho licenciado en
su persona.
164.
(Año de 1524.—_Agosto 22. Valladolid._)—Memorial del Almirante
D. Diego Colón pidiendo que se resuelvan desde luego los puntos
principales de sus peticiones aunque los otros se demoren.—(_A. de
I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 19.)
165.
(Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Petición del Fiscal
licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D.
Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los
primeros.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 24.)
El licenciado de prado, vuestro fiscal, respondiendo a la peticion
presentada por el almyrante don diego colon a XIX de Agosto deste año
de veynte e quatro cuyo tenor aqui no repito por escusar prolixidad,
digo que sy el dicho almyrante tiene voluntad que ayan fin estos
negocios, non devia ny deve pedir como pide que se determine solamente
sobre los quatro capítulos en la dicha peticion contenydos, pues
sabe muy bien que asy sobre aquellos como sobre otros mas de treynta
capítulos se ha litigado e contendido en juycio entre el dicho
almyrante e vuestro fiscal, sobre los quales se ha fecho largo proceso
e está dada primera sentencia, de la qual por peticion del dicho
almirante e del dicho fiscal fué suplicada e en grado de suplicacion,
e concluso el proceso fué visto por los del vuestro Real consejo y
dieron en él sus votos e parecer e se envió á V. alteza en forma de
consulta para determinarse la causa por segunda sentencia en grado de
revista y porque este parecer e votos non se falla ni parece no se ha
dado la segunda sentencia en grado de revista e pues la causa de no
fallarse el dicho parecer e votos non es mia, puédese bien proveer las
cosas, que fechas las diligencias pedidas para que parezca, en el caso
que despues de fechas non se fallare, se torne a ver el proceso e se
determine conforme a justicia e derecho, e desta manera se acabarán
de una vez todas las diferencias e pleitos que son entre el dicho
almirante y el dicho fiscal, porque las otras formas que ha tenido el
dicho almirante sacando los negocios de su curso, mas son suscitadoras
de nuevos litigios e pleytos que para acabar e fenecer los començados,
e esto digo por la declaracion que el dicho almirante procuró e ganó
en la coruña por cámara sobre estos negocios que agora nuevamente es
venida a mi noticia, la qual, fablando con el acatamiento devido, digo
que no valió ni vale de derecho e es ninguna, e sy necesario es, yo
suplico della y digo que es ninguna e deve ser por tal pronunciada e
revocada por todas las causas de nullidad e agravio que della e del
proceso de la causa se pueden e deven colegir; e por las siguientes:
lo uno por que la dicha declaracion que mas propiamente los derechos
llaman sacra fusion, no se puede ni devió dar sobre pleyto pendiente
y dada no valió, y el ympetrante no puede ni deve gozar de lo en
ella contenido y yncurre en otras penas en derecho establecidas, lo
uno por que se dió sobre cosas litigiosas que es otro vicio por el
qual los derechos anullan los escriptos, lo otro porque en ella no
se hace mincion del estado en que estava el pleito ni de como estava
visto e votado por los del buestro consejo e que por los dichos votos
ya estava derecho adquirido a la una de las partes; lo otro por que
contrae otros vicios de obrreccion e surreccion; lo otro porque carece
de algunas non obstancias que le pudiera dar fuerça para estinguir la
lite; por los quales vicios e defettos e por los otros que de derecho
mejor pueden e deven aver logar, la dicha declaracion no valió ny
vale ny aprovecha al dicho almirante ny enpeçe al dicho fiscal ny a
vuestro dicho; lo otro porque por ella declara ser visorrey el dicho
almirante no le pertenesciendo como no le pertenesce el dicho oficio,
porque atenta la capitulacion primera que fué fecha con el almirante
don cristoval el dicho oficio de visorrey e governador le fué concedido
por su vida como a yndustria personal y por le dar onor, y no para sus
herederos, y por eso en la capitulacion no se hizo en esto mencion de
herederos como se fizo en las otras cosas que se le dieron para el y
para herederos, e asy por muerte del dicho don cristoval colon espiró
y fenezió el dicho oficio e no pasó en heredero, y a esto enpece dezir
que fué visto repetirse lo de los herederos por que es capítulo que
se sigue y comiença, otro sy etc., despues de lo del almirantadgo en
que se hace mençion de los herederos porque esta dicçion, otro sy,
non es continuativa ni repetitiua por que segund como uso e plática
de fablar en estos reynos esta dicçion, otro sy, no tiene el seso ni
entendimiento que la dicçion, yten, por que la dicçion, yten, parece
continuativa y la otra dicçion, otro sy, parece que tiene alguna
diferencia y que no ynporta que la dicha dicçion, yten, pero ora sean
una misma dicçion o ynporte el seso que la otra, digo que entonces
estas dicçiones son continuativas o repetitivas de la pasada quando la
oracion puesta de baxo del yten o del otro sy non estoviesen perfectas
e acavadas, pero estando acabadas e perfectas no ovran repeticion ny
continuacion de lo presedente, y que sea oracion perfecta e acavada
la del capítulo otro sy donde se fabla del oficio de visorrey e
governador, de si mismo parece y de la calidad del oficio, porque de su
natura era e es oficio tenporal o _ad vitam_ y por eso no ovo necesidad
de declarar mas en el y sy mas fuera la voluntad de los contrayentes
deviérase declarar específicamente, porque en aquellas cosas que son
dignas de especial nota si no se notan e espresan quedan esclusas
e non concisas, y ansy, pues non se fizo espresa y especial mençion
de herederos en el dicho capítulo, fué e es visto de derecho que por
la muerte del dicho don Cristoval Colon espiró el oficio y non pasó
en herederos ny menos obsta dezir que por otros privilegios se faze
mencion de herederos y que por eso pasa a los herederos por que los
privilegios donde se faze mencion de herederos son confirmaciones de la
dicha capitulacion que se fizo en santa fee, donde no se fizo memoria
de los herederos y las confirmaciones no pueden obrar ny tener mas
fuerça que lo confirmado, e sy se dixere que por los dichos privilegios
se faze nueva concesion de lo estender a los herederos, digo que vistas
las datas de los dichos privilegios y la data de la bulla de alexandre
en que se concedió a los Reyes de Castilla las dichas yndias e las unió
e yncorporó en los dichos Reynos, se fallara que los dichos privilegios
e estensyon se fizieron despues que por la dicha bulla fueron las
dichas yndias dadas e unidas al Reyno de Castilla e que por eso los
privilegios que despues de unidas a los dichos Reynos se concedieron
han e deven ser regulados e regidos e determinados por las Leyes del
Reyno a quien se dieron e concedieron e unieron, e que atenta la
disposicion de las dichas leyes del Reyno de Castilla, no se pudieron
ny pueden conceder semejantes oficios de jurisdiccion para herederos
ny yn perpetuan por merced ny por via de contrato en remuneracion de
servicios, e la tal concesyon no vale e se torna en merced y concesyon
de por vida, e por eso digo que la concesion fecha por los dichos
privilegios al dicho don cristoval Colon asy por la capitulacion como
por esta otra cabsa, espiró por la muerte del dicho don Cristoval y
non pasó en herederos, y teniendo por cierto e verdadero que no pasava
en herederos y que la concesion fué temporal por los escesos que el
dicho don cristobal colon en su tiempo fizo, el Rey e Reyna catholicos
pusieron governador en las dichas yndias y nunca mas le estuvieron
visorrey ny gelo llamaron.
Lo otro porque de derecho quando quiera que el previlegio aunque fuese
fecho en fuerça de contrato comiença a ser nocivo se puede modificar o
revocar, pues ser nocivo a la corona Real destos Reynos e a los Reyes
e sucesores dellos que sea visorrey perpetuo uno en las yndias y sus
sucesores para syenpre, no ay ninguno de sano seso que lo pueda ignorar
y la esperiencia lo a mostrado e muestra, e para que se pueda bien ver
e conoscer el daño, suplico a V. alteza mande leer esta Relacion que
de las Yndias me enviaron de las cosas que dicho almirante nuevamente
a fecho e faze, todo ello en perjuicio de V. Real preheminencia, e
de los oydores de la audienzia que en vuestro nonbre alli resyden, y
por ellos verá V. alteza quan nocivos e dañosos son sus privilegios a
vuestra preheminencia e corona Real sy no lo provee e remedia vuestra
alteza mediante justicia, y las unas cosas dize que pueda ser el dicho
almirante como almirante nunca aviendolas usado ny acostumbrado azer
el ny su padre, y las otras dize que las puede azer como visorrey
y aun por su misma peticion dize que mande V. alteza determinar e
declarar sobre el articulo, que no puede en perjuyzio de su diezmo V.
alteza dar esenciones a los pobladores e vecinos de las Yndias, siendo
esto una de las cosas que pertenescen á V. alteza enseñar de syngular
previlegio por razon de la superioridad y que de derecho por el bien
universal de una patria como aquella, V. alteza por el bien comun puede
perjudicar al particular en especial que por el beneficio de la tierra
e pobladores della, V. alteza pierde de sus derechos siete por lo qual
dicho almirante abentura a perder uno; y pues todas estas cosas son
tan nocivas, V. alteza mande inponer ley perpetua e ynviolable sobre
todo para agora y para _in futurum_ porque sy no se remedia, V. alteza
ninguna cosa de superioridad le quedará en las indias; por que pido y
suplico a V. alteza mande determinar todos estos negocios juntamente
por justicia e con brevedad y non desmenbrados como el almirante pide,
pues que sobre todos ay procesos y está en ellos alegado el derecho de
las partes y que no permita ni consienta tantas novedades en perjuycio
de vuestra preheminencia e de vuestro derecho e de la Corona Real
destos Reynos y de la pendencia del dicho pleyto y pido revocacion de
todo por la mejor forma e manera que puedo e devo en cumplimiento de
justicia.
En valladolid a dos dias del mes de Setienbre de mill e quinyentos e
venyte e quatro años en el Consejo de las yndias presentó esta petición
el licenciado de prado, fiscal, y los señores del consejo mandaron que
se dé traslado al almirante y se le notifique que responda a tercero
dia y concluya y que nonbre procurador con quien se hagan los abtos
deste proceso y sy no lo nonbrare lo cite en forma.
166.
(Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Relación presentada por
el fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después
que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y
contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M.—(_A. de
I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 27.)
Primeramente luego como vino en el puerto é puertos desta ysla e de
las yslas de San Juan e Cuba puso tenyentes de almyrantes los quales
trahen vara de justicia e oyen e determinan todos los pleytos e
diferencias que hay entre los mareantes é finalmente de todas las cosas
que les piden contra los que han venido e vienen por la mar aunque las
contrataciones se hagan en tierra.
En el puerto desta cibdad demas de aver el dicho teniente de almirante,
ay un alcalde dela mar que oye y determina, haciendo abdiencia
hordinariamente cada un día, del qual cuando se apela se apela para el
dicho teniente de almyrante.
Los tales tenientes de almirante e alcaldes de la mar tienen sus
alguaciles y escrivanos y mandan prender y soltar e entremétense
entonces en el conoscimiento de las causas, que asy no dejan a los
hordinarios alcaldes en que entender, porque de qualquier persona que
aya venido por la mar que le quiera pedir o demandar oyr e determinar
diziendo pertenecerles el conoscimiento delo tal aunque los contratos e
diferencias ayan pasado en tierra.
Llevan los tales tenientes e alcaldes dela mar muchos e desaforados
derechos diziendo pertenescerles por razón del dicho almirantadgo
porque ninguno aunque sea vezino encarga cosa alguna aun que sea para
descargar en otro puerto dela misma ysla, no deja de pagar los dichos
nuevos derechos e ynpusiciones de almirantadgo, alliende de lo qual
llevan otros muchos derechos asy los alguaciles como escrivanos,
syendo todo nuevamente hordenado e fecho e no soliendo aver los dichos
tenientes de almirante ny menos llevarse los dichos derechos e azersele
las otras novedades que ha fecho e fazen, lo qual todo ha sydo y es en
mucho daño e perjuicio destas yslas e partes de los que en ellas abitan
e contratan e aun perjuizio dela jurisdiccion Real; devese de procurar
de S. mag. lo remediase mandando al dicho almyrante repusiese luego lo
que asy a ynovado, quitando los dichos tenientes e derechos sin mas los
poner, e usase del dicho cargo de almirante segund e como su padre y el
lo usaron e guardaron fasta que agora nuevamente vino de castilla que
ha fecho e ynovado lo susodicho.
Otro si las apelaciones que de los tales alcaldes de la mar se
ynterponen, no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante los
tenientes de almirante, e las que se ynterponen de los dichos tenientes
no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante el dicho almirante e no
para el Audiencia Real, diziendo é afirmando que la dicha Audiencia no
tiene superiodidad en grado alguno para conoscer por via de apelacion,
ni en otra manera alguna de las apelaciones que se interpusieren de
los dichos alcaldes e tenientes ni del dicho almirante salvo el dicho
almirante en grado de suplicacion, e que antel se han de fenecer e
acabar las dichas causas.
Y cuando algunos apelan de las tales condenaciones e sentencias que
se ynterponen de los dichos alcaldes e tenientes para el abdiencia
Real, toma el dicho almirante al escrivano ante quien pasan los tales
procesos originales sin los querer dar aun que por parte de la dicha
abdiencia se piden, de manera que los litigantes y los negocios
resciben mucho daño e perjuicio, e ala dicha abdiencia se faze mucha
ofensa e desacatamiento; conviene que su majestad lo mande proveer y
que en caso que aya de aver alcaldes o tenientes de la mar, otorgue
las tales apelaciones para ante la audiencia, porque no se sufre en
ninguna manera del logar a otra cosa.
Yten los presos que asy por los alcaldes e tenientes de almirante se
puede e están presos, no consiente el dicho almirante ny da logar a que
los oydores los visiten en la visitación de la carcel ny que se les de
la cabsa e ynformacion de su prysion disciendo que no tienen que ver en
los tales presos ny en las causas dellos, sobre lo qual ha avido e ay
diferencias; conviene que S. mag. lo provea.
Otro sy en quanto a lo que toca a la abdiencia Real e oydores della,
el dicho almirante como visorrey pretende ser superior de la dicha
audiencia e poder conoscer e desagraviar como virrey a los que se
agravian e suplicaren de los oydores de la dicha audiencia para antel,
disciendo ser el en todo superior a la dicha audiencia ynferior, lo
qual sy asy oviese de ser, muy poca o ninguna nescesydad abria que S.
mag. tuviese aquella abdiencia ny oydores, porque mas principalmente
para con el y para los que se quejan de los agravios que les faze es
menester la dicha audiencia que no para otras cosas; en esto conviene
mucho que S. mag. lo mande proveer dando autoridad a la dicha audiencia
para que tenga superioridad e poder e mando contra el dicho almirante
asy en lo que fiziere e determinare como tal juzticia o que lo que
fiziere como virrey e en otra qualquier manera.
Algun tienpo despues quel dicho almirante vino, por consejo del
licenciado figueroa, determinó de hazer abdiencia como virrey en su
casa tres dias en la semana, oyendo peticiones por mui poderosos
señores y despachando, perdonando, etc., estando el dicho licenciado
figueroa asentado a su lado como su asesor, proveyendo e despachando
todas las peticiones e negocios el dicho licenciado.
De mas de lo qual mandó a pregonar como avía de fazer la dicha
audiencia como virrey e conoscer de todos los casos de corte e de los
que demás se ofreciesen disciendo pertenescerle a el el conoscimiento
e determinacion dellos e no a otra persona alguna. Sobre lo qual por
parte de los oydores de la dicha abdiencia se mandó dar un otro pregón
disciendo que los dichos casos de corte pertenescían el conoscimiento
e determinacion a la dicha abdiencia real por provision e comision de
S. mag. e no a otro juez alguno, sobre lo qual entre los dichos oydores
y el dicho almirante ovo muchas diferencias en quel dicho almirante
envió una su provision despachada por don carlos sellada con el sello
real en que mandava a los dichos oydores so graves penas que repusyeren
el dicho pregón e lo que pasó fué que la dicha abdiencia e el dicho
almirante podían conoscer de los dichos casos de corte aviendo logar,
prevencion, etc.
Iten el dicho almirante pretendiendo como dicho es ser superior de la
dicha abdiencia dió una su provision por don carlos con el sello real
en que manda a los juezes e oydores della que no criasen executor
alguno para executar sus mandamientos, antes lo diesen a executar a
diego mendez su alguacil mayor, a lo qual se le respondió lo que de
antes escriví respondido, diziendo que la abdiencia por provision
e ordenanças del Rey cathólico podía criar un executor e los que
mas fuesen menester cada e quando a los dichos juezes paresciese
e quisiese, avía usado e guardado, de manera que quando veía que
era menester criar executor lo criava e que quando no, cometía las
execusiones a los alguaciles mayores e que así lo entendía continuar
e a faz despues les está asy mandado por su alteza, sobre lo qual el
dicho almirante dió una otra su sobre carta despachada por don carlos
con su sello real mandando so graves penas que se ficiese e cumpliese
lo que avía de antes mandado segund por la dicha sobre carta paresce,
la qual originalmente se envía a S. M.; deve lo su alteza mandar
proveer mandando quel dicho almirante mande los tales mandamientos pues
no tiene jurisdiccion ny poder para ello, mandando e proveyendo asy
mismo que conforme a la provision e ordenanças e de la dicha abdiencia,
a los que fasta aquí se ha fecho los dichos oy dores nonbren e crien
executor particular quando vieren que es menester, porque en otra
manera no se podrían bien cunplir ny executar sus mandamientos.
Iten ha dado una otra su provision despachada por don carlos en que
manda a todas las justicias desta cibdad e ysla que no cunplan ny
obedezcan los mandamientos ejecutorios de la dicha abdiencia sy no
fueren refrendados de diego mendez alguacil mayor.