vacare algund oficio de rregimiento e fiel executor e jurado en alguna
cibdad, villa o lugar de las indias e tierra firme del mar occeano
al dicho almirante perteneciente, que entonces el dicho almirante
don diego colon juntamente con el nuestro consejo rreal o juez de
apelacion que a la sazon residiere en las tales ínsulas e provincias,
puedan nonbrar e nonbren tress personas para el dicho oficio quales
a ellos mejor paresciere, e nos proveamos del dicho oficio que asi
oviere vacado a una de las dichas tres personas, qual nos quisiéremos e
viéremos que mas cumple a nuestro servicio.
Iten declaramos que en el dicho capítulo no se conphrenda ni entienda
ser conprehendido el oficio de procurador, por que aquel queremos que
pueda ser proveido e se provea por el cabildo o ayuntamiento de las
dichas cibdades e villas o lugares segund e de la manera que hasta aqui
se ha hecho e gozado.
Iten declaramos e mandamos que en el dicho capítulo no se conprehendan
las escrivanias del número por que aquellas an de ser proveidas por nos
sin nonbramiento del dicho almirante.
Iten declaramos e mandamos que en las dichas ínsulas et tierra firme
e en las cibdades villas e logares dellas donde se estiende el dicho
almirantadgo, nos podemos nonbrar e criar e criemos e nonbremos
alcaldes hordinarios, e en nuestro nonbre los elijan e nonbren los
pueblos, como hasta aqui se ha hecho, los quales puedan conocer et
conoscan en primera instancia de qualesquier causas asi ceviles como
criminales pertenecientes a su juresdiccion.
Iten declaramos et mandamos que los juezes ante quien se principiaren
qualesquier causas en estos casos, que aquellos juezes las determinen,
e hasta la sentencia definitiva no se puedan entremeter otros juezes si
no fueren por apelacion.
Iten declaramos et mandamos que las sentencias que los dichos nuestros
alcaldes hordinarios por nos nombrados dieren e pronunciaren, asi en
las causas criminales como en las ceviles, se puedan apelar e apelen a
los alcaldes nonbrados del dicho almyrante asi como nuestro visorrey.
Iten declaramos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos
alcaldes nonbrados por el dicho almirante como nuestro visorrey,
se puedan apelar e apelen para delante los juezes de apelacion por
nos nonbrados en las dichas ínsulas y tierra firme para conocer e
determinar las dichas causas.
Iten declaramos e mandamos que de las sentencias que los dichos
nuestros juezes de apelazion dieren y pronunciaren, sea lícito e puedan
apelar o suplicar para delante de nos, para que nos mandemos determinar
e determinemos las dichas causas por nos o por los del nuestro rreal
consejo residentes en estos nuestros rreinos de castilla, con tanto que
las cabsas sean de la cantidad que por nos está hordenada y mandada.
Iten declaramos e mandamos que todas las provisiones que se expidieren
e despacharen por el dicho almirante que obiere de despachar como
nuestro visorrey, se espidan e despachen en nuestro nonbre e de
nuestros subcesores por agora e por el tienpo futuro, y que las
provisiones que se despacharen por los alcaldes e oficiales del dicho
almirante o qualquier executor de justicia que en las dichas yslas
por ellos se haga, digan, yo fulano teniente o alcalde de tal logar o
ysla por el almirante e visorrey y governador por el Rey don carlos f.
emperador semper augusto e por la rreina dona johana nuestros señores,
et despues de sus dias por tal Rey e rreina que por tienpo fuere, como
dicho es.
Iten declaramos e mandamos que demas de las dichas escrivanias de
número que de suso está declarado que pertenece a nos la provision,
asimismo nos pertenecen las de todas las escribanias de concejos de
las cibdades e villas e logares e otras escrivanias qualesquier de las
dichas indias yslas e no al dicho almirante, pero que las escribanias
del juzgado del dicho almirante e de sus tenientes Alcaldes, que destas
pertenesce la probision e nominacion al dicho almirante o a quien su
poder ovyere, con tantto que aya de poner para el execucion de los
dichos notarios, escrivanos nuestros e no de otra manera.
Iten hordenamos et mandamos y declaramos que dicho almirante tiene
derecho de governador e visorrey asy en la ysla española como en las
otras yslas quel almirante don cristobal colon su padre descubrió en
aquellas mares e de aquellas islas que por su industria del dicho su
padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho
almirante su padre al tienpo que se hizo la capitulacion para yr a
descubrir e conforme a la declaracion que fué fecha por los del consejo
en la cibdad de sevilla.
Iten declaramos e mandamos que pues dios crió los indios libres e no
subjetos e obligados a ninguna servidumbre, que de aqui adelante se
guarde lo que sobre ello está acordado e determinado.
Iten declaramos e mandamos que de aqui adelante no se diputen e nonbren
visitadores con juresdiccion, sino solamente para que visiten los
indios e hagan pesquisas si an fecho algunas cosas malas e contra
nuestra fee, para que se aparten e abstengan dellas, e si hallaren
algunos aver fecho e cometido algunas cosas ylicitas e proybidas, lo
declaren e notifiquen a sus juezes conpetentes, para que sobre todo
puedan congrua e devidamente proveer como mas convenga.
Iten declaramos et mandamos que a cada uno le sea lícito y pueda
acusar al juez del dicho almirante si se tuviere por agraviado del e
pretendiere aver hecho e perpetrado alguna cosa digna de castigo y
punicion.
Iten declaramos e mandamos que nos podamos nombrar e nonbremos
comisarios que procedan contra el dicho almirante por via de
Inquisicion, y rrescibida la pesquisa, hagan conforme el proceso e lo
remitan a nos o a los del nuestro consejo rreal para que nos sobre ello
podamos administrar e administremos congrua justicia.
Iten declaramos et mandamos que nos o quien nuestro poder para ello
toviere podamos diputar et nombrar e nonbremos y diputemos Juez
de residencia que reciba residencia contra los juezes nombrados e
deputados por el dicho almirante e por virtud de sus previllegios
constituydos, el qual pueda a los dichos juezes suspender o quitar
de sus oficios si a él bien visto fuere, con tanto que en logar
de los dichos juezes que asi fueren suspendidos o rremovidos el
dicho almirante pueda nombrar y constituyr otros que usen la misma
juresdiccion e oficios que usavan los suspendidos o rremovidos antes
de su suspencion o rremocion e que no se pueda bolber las varas a
aquellos hasta que hayan hecho la residencia.
Iten declaramos e mandamos que contra el dicho almirante no se tome
rresidencia sino en los modos e formas expresadas en los capítulos
antes deste.
Iten declaramos y mandamos quel dicho almirante, si quisiere, pueda
diputar e nonbrar una persona en la casa de la contratacion de las
indias, la qual asista con los tres oficiales por nos nonbrados e
diputados en la dicha casa para ver lo que alli se haze en el trato et
negociacion de las dichas indias e tierra firme donde su almirantadgo
se estiende, porque tenga cuenta e rrazon de lo que al dicho almirante
pertenece, con tanto que la tal persona sea ydonea e suficiente e
presentada e notificada a nos.
Iten declaramos quel dicho almirante a de a ver e le es devida la
décima parte del oro e plata, perlas, piedras preciosas, e generalmente
de todas las mercaderias de qualquier condicion o nonbre que sean en
las dichas Insulas e tierra firme donde su almirantadgo se estiende,
conpradas, trocadas, halladas, ganadas e avidas conforme a la
declaracion que sobre ello se dió en sevilla.
Iten mandamos e declaramos que al dicho almirante no se deve ni ha
devido aver décima de aquellas cosas que nos recibimos e podemos
rrescibir en las dichas yslas e tierra firme por derechos de
superioridad e dominio, en tal manera quel dicho almirante no debe aver
décima de aquello que nos recibimos e podemos recibir a causa de las
inpusiciones fechas o que de aqui adelante se hicieren asi como son
gabellas que comunmente se llaman almoxarifadgo o otros servicios.
Iten declaramos e mandamos quel tesorero por nos nonbrado y diputado en
las dichas tyerras para cobrar e recibir nuestros derechos e la décima
al dicho almirante devida, no sea obligado a dar quenta e rrazon al
dicho almirante ny a persona alguna por él nonbrada, pero quel dicho
almirante tenga su accion para cobrar sus derechos por el rescibidos
e que pueda el dicho almirante diputar e nonbrar una persona que
intervenga juntamente con los oficiales por nos para ello nonbrados, en
el recibir e tomar las quentas al dicho tesorero.
Iten hordenamos e declaramos e mandamos que en las dichas ynsulas e
tierra firme donde el dicho almirantadgo se estiende, no se pueden
hazer ni hagan ayuntamientos generales sin intervencion del dicho
nuestro visorrey o de la persona por él nonbrada e de los del consejo,
juezes de apelacion por nos nonbrados, pero que los oficiales reales de
las ciudades, villas e de los otros logares, seyendo llamados algunos
buenos e provechosos varones de los mismos logares, sy a ellos bien
visto fuere, puedan hazer e fagan ayuntamientos particulares para los
negocios que tuvieren particularmente a la utilidad e provecho de los
dichos logares.
Todas las quales dichas cosas e cada una dellas segund e de la manera
que arriba están declaradas e expecificadas, hordenamos, declaramos
e mandamos que del dia de la datta desta nuestra carta e declaracion
en adelante se guarde e cunpla e execute como en ella se contiene e
por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano público
mandamos al Illmo. infante don hernando nuestro muy caro y muy amado
hermano e a los infantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricos
omes, maestres, de las hordenes e a los priores, comendadores e sub
comendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e a
los del nuestro consejo, oydores de las nuestras audiencias, alcaldes,
alguaciles de la nuestra casa e corte, e chancillerías, e a los del
nuestro consejo e juezes de apelacion, e al dicho nuestro almirante de
las indias e a los governadores e alcaldes e otros qualesquier juezes
e oficiales nuestros que agora e de aqui adelante residieren en las
dichas yslas e tierra firme e a los nuestros oficiales de la casa de
la contratacion de las indias que residen en la cibdad de sevilla e
a todos los gobernadores, juezes, regidores, alcaldes, alguaciles,
cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades,
villas e logares de las dichas ynsolas e tierra firme e destos
nuestros reynos de castilla, e a cada uno e qualquier dellos e a otra
qualesquier personas de qualquier condicion e estado, preheminencia
o dignidad que sea o ser pueda a quien lo contenido en esta nuestra
carta de declaracion toca e atañe e atañer pueda en qualquier manera,
que la guarden e cunplan e executen en todo y por todo segund e de la
manera que en ella se contiene e contiene el tenor forma della, e delo
en ella contenydo no vayan ny pasen ni consientan yr ny pasar en tienpo
alguno ny por alguna manera, e mandamos se tome la razon desta nuestra
carta por los nuestros oficiales que resyden en la cibdad de sevilla
en la casa de la contratacion de las yndias e los unos ny los otros,
etc., con enplazamiento en forma dada en la coruña XVII de mayo de DXX,
refrendada de covos, señalada del Chanciller e del Presidente e del
obispo de badajoz.
156.
(Año de 1520.—_Agosto 23. Sevilla._)—Reclamación y presentación de
súplica y apelación de D. Diego Colón contra la sentencia en el
pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 7, fol. 50.)
Yo Alonso de sopuerta, escrivano de la Reyna e del Rey su fijo,
nuestros señores, e su notario público en la su corte y en todos los
sus Reynos e señoríos doy e fago fee e testimonio verdadero a todos los
que la presente vieren, que nuestro señor honrre e guarde de mal, como
el ilustre e muy manífico señor don diego colon almirante, visorrey e
gobernador perpetuo de las yndias, yslas e tierra firme descubierta e
por descubrir en el mar occeano por sus altezas, estando en la cibdad
de sevilla en jueves a la ora de tercia, veynte e tres dias del mes
de Agosto año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de mill
e quinientos e veynte años, en mi presencia e del licenciado marcos
de aguilar e de toribio Rodriguez e Jorje de acuña, que a lo de yuso
se hará myncion, presentes que se hallaron por testigos, su señoria
presentó e leer fizo a mi el dicho escrivano un escrito de reclamacion
e requerimiento e pidió serle dado por testimonio, que su thenor del
qual es este que se sigue:
Escribano público presente, dad por testimonio a mi don Diego Colon,
Almirante, visorrey, governador perpetuo de las yndias, yslas e
tierra firme descubierta e por descubrir en el mar oceano por sus
altezas, como digo, que antes e al tiempo que don Cristobal Colon mi
señor e padre que santa gloria aya fué a descubrir e descubrió las
dichas yndias, yslas e tierra firme, él fizo cierta capitulacion con
los católicos Rey don fernando e Reyna doña ysabel de esclarecida
memoria, los quales le dieron los dichos cargos y oficios de almirante,
visorrey e gobernador perpetuo e a sus descendientes despues del, con
otras facultades, gracias e mercedes que le fizieron, segund que mas
largamente se contiene en las cartas de mercedes e previllejos que de
ello le otorgaron, dieron e concedieron, despues de lo qual, porque
sus altezas me querian quebrantar y quebrantavan algunas cosas de las
contenidas en los dichos mis previllejos, yo les he suplicado que me
las manden guardar e cumplir, los quales sobre ello en la cibdad de
la coruña, ques en el Reyno de galicia, dieron ciertas declaraciones
y limitaciones a los dichos mis previllejos, mercedes y facultades,
algunas conforme a ellos, y otras contra ellos en mi perjuicio, y
porque yo he tenido y tengo deseo de syempre servir y nunca enojar a
sus altezas, y veo que no he podido ni puedo alcançar cumplimiento de
justicia, y porque sy algunas cosas yo o mis descendientes o nuestros
lugares tenientes en nuestros cargos e oficios usáremos conforme a
las dichas declaraciones, que sean contra los dichos mis previllejos,
e otras personas en nombre de sus altezas los usaren en nuestra faz,
no sea visto consentirlo, por consentimiento espreso ni tácito,
por ende, yo agora por entonces y de entonces para agora, digo que
reclamo y contradigo la dicha declaracion en quanto a sydo y es contra
los dichos mis previllejos y qualquier cosa que yo o mis lugares
tenientes o descendientes usáremos y uviéramos usado contra ellos en
qualquier tienpo y por qualquier manera que sea, por quanto lo hago por
fuerça y contra mi voluntad por acatamiento y temor de sus altezas,
protestando como protesto, que no me pueda parar ni pare perjuizio por
ninguna forma ni manera en discurso de tiempo alguno y que yo o mis
descendientes podamos pedir e requerir nuestra justicia en qualquier
tiempo que la podamos alcançar, syn embargo de lo susodicho, y si
necesario es, suplico e apelo de la dicha declaracion quanto es contra
los dichos mis previllejos y de qualquier cosa que por virtud de ella
usaren o viere usar en contra los dichos mis previllejos, mercedes e
facultades o contra qualquier cosa o parte de ello sea o ser pueda para
que por qualquier via que mas aya lugar de derecho yo o mis sucesores
podamos pedir e proseguir nuestra justicia en razon del quebrantamiento
de los dichos mis previllejos y capitulaciones y provysyones mercedes
e facultades que de sus altezas tengo, y de como lo digo, reclamo y
protesto, suplico y contradigo, pido a vos el dicho escrivano me lo
deys por testimonio en manera que faga fee para que lo tenga para su
guarda y conservacion de mi derecho e de los dichos mis decendientes,
e a los presentes ruego que de ello sean testigos. Asy leydo el dicho
escrito en la manera que dicho es, luego el dicho señor almirante don
diego colon pidió a mi el dicho escrivano que le diese testimonio de la
dicha reclamacion para su guarda e conservacion de su derecho e de los
dichos sus sucesores segund que pedido lo tiene.
E yo el dicho Alonso de sopuerta escrivano suso dicho que presente fuy
a lo que dicho es, en uno con los dichos testigos, de pedimiento del
dicho señor almirante de berbo ad berbo, saqué el traslado del dicho
requerimiento e reclamacion, segund que ante mi pasó, e ge lo dí y
entregué, ques fecho el dicho testimonio en el lugar, dia, mes e año y
con los testigos que de suso se faze myncion, e por ende fiz aqui este
mio signo a tal en testimonio de verdad—Alonso de Sopuerta escrivano.
157.
(Año de 1520.—_Agosto 29._)—Tratado de privilegios presentados ante
los alcaldes de Sevilla para figurar en el pleito.—(Publicado en la
_Colecc. de docum. inéd. de Indias_, Primera série, t. XXXVII, pág.
328, y en la _Colecc. de Viajes_ de Navarrete, t. I, pág. 370.)
158.
(Año de 1524.—_Abril 21._)—Respuesta del Fiscal Licenciado Prado á la
petición que presentó al Consejo el Almirante, opinando que antes de
proveer cosa alguna responda á los puntos que señala.—(_A. de I._,
Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, Pte. 2, fol. 14 y 15.)
Muy poderosos Señores:
El licenciado de prado, vuestro fiscal, dize, que el almirante don
diego Colon presentó ante los del vuestro consejo que entienden en las
cosas de las yndias una peticion de ocho capítulos con el treslado de
la carta que se dió en valladolid a veynte e dos de março de myll e
quinientos e veynte e tres años, en que le mandaron al dicho almyrante
e a sus oficiales que no usasen de ciertas cosas en la dicha carta
contenydas, a la qual le fué respondido que el fiscal viese aquello e
ynformase de lo que le pareciere que se debe apuntar en ello para que
brebemente se probea lo que fuere justicia, et, conpliendo lo mandado
en la dicha respuesta dada á la dicha peticion, dize que antes e
primero que se responda a los capítulos de la dicha peticion debe V.
alteza probeer las cosas syguientes:
Primeramente porque hasta agora en los procesos que se han tratado en
vuestro consejo Real ny en el consejo de las yndias entre el dicho
almyrante y el fiscal contra el dicho almyrante se ha mostrado parte
ny ha presentado ny mostrado escriptura de testamento ny de donacion
ny otra escriptura alguna por donde le pertenescian estos oficios
de almyrante e viso Rey e gobernador ny la décima ny ochaba ny las
otras cosas que pretende e pide, porque solamense están presentadas
las escripturas de capitulacion e prebillejos que se dieron al
almyrante don cristobal colon e asy mysmo la licencia que el Rey e
Reyna católicos, que están en gloria, dieron al dicho almyrante don
cristobal colon para hazer mayorazgo, pero no lo que por virtud della
el dicho don cristobal colon fizo ny ordenó en vida ny en muerte; y por
tanto conbiene y es necesario que ante todas cosas el dicho almyrante
don diego colon muestre e presente por do se muestre parte e que le
pertenezca esto que pretende e pide.
Lo segundo es como quiera que ha presentado los treslados de los
prebillejos que se dieron al dicho almirante don cristobal colon, pero
aquellos no ha presentado oreginalmente, salvo los treslados que no
son auténticos ny concertados con el fiscal, que le manden que los
presente, muestre y hesiva oreginalmente porque los quyere bien ver y
examinar por lo que conbiene a la justicia de vuestra corona Real.
Lo tercero es que pues todas estas cosas que el dicho almyrante
pretende e pide agora, aunque cahen dentro de los límites de las
yndias, todas ellas con otras que están pendientes en proceso ante los
del vuestro consejo Real e pues son de tanta calidad e gravedad que ba
en ello a vuestra corona Real de castilla todo el estado de aquellas
yslas e provincias de aquellas partes e las dichas yndias están unydas
y encorporadas en la corona de castilla é leon por concesion apostólica
e los del vuestro consejo Real de Castilla pronunciaron sobre lo que
el dicho almyrante pretende e pide agora la declaracion primera e lo
votaron en segunda ynstancia en grado de rebista, que vuestra alteza
sea servido que los del dicho vuestro consejo Real entiendan en la
determynacion destos negocios, pues que todas estas cosas están ante
ellos pendientes con otras muchas en el proceso de la dicha causa.
Lo quarto es que para que esto que el dicho almyrante pide e pretende
aya la espedicion que mediante justicia debe aver, que V. A. mande al
secretario francisco de los cobos que busque entre sus escrituras el
parecer que los del consejo Real de Vra. Alteza ynbiaron a vuestra
magestad a çaragoça o barcelona el año pasado de quynientos e diez ocho
por que fué para sentenciarlo en grado de rebista, e tambien mande a
garcia Ruyz de la mota, hermano del Obispo de palencia, defunto, que lo
busque entre las escrituras que dexó el dicho obispo, porque los del
consejo ynbiaron el dicho parecer a poder del dicho obispo, el qual el
dicho fiscal ha pedido algunas vezes al dicho garcia Ruyz, e asta que
éste se busque e se vea no se entienda en cosa alguna, porque si asy no
se hiziere recibiria vuestra corona Real mucho perjuycio.
Lo otro es que porque el dicho almyrante pretende quel ha de usar del
almyrantazgo como los almyrantes de castilla porque dize que asy lo
dizen los prebillejos y cerca de lo que han usado e de lo que pueden
usar por razon del oficio del almyrante, los almyrantes de castilla ha
mas de treynta años que se hizo proceso et pesquisa a pedimento de la
cibdad de sevylla, en el qual está la declaracion de lo en que pueden
entender y en lo que no pueden conocer, que vuestra alteza mande a los
herederos de alonso de marmol, escrivano que fué del consejo o a tomás
del marmol su hijo, que sucedió en él, que busque este proceso e le
trayga y entregue al dicho fiscal.
Lo otro es que el año pasado de mill e quynyentos o mill e quynyentos
e uno se tragieron al vuestro consejo ciertos procesos por los quales
constó e pareció que de fecho e contra derecho el almyrante don
cristobal colon ynjustamente hizo ahorcar e matar a ciertos ombres en
la ysla española e les tomó sus bienes, de cuya causa el Rey e Reyna
católicos, de gloriosa memoria, se movieron a le mandar venyr a esta
corte detenydo e le quitaron los oficios de visorrey e governador; que
mande Vuestra alteza que estos procesos los busquen el dicho tomás de
marmol e juan de vitoria, hijo de crisptobal de vitoria, escrivano del
consejo, ante quyen se presentaron, o sy ellos no los tienen que ynbien
a mandar a los oydores de las yndias que fagan ynbiar los treslados
destos procesos en manera que fagan fee y se entreguen al dicho fiscal.
Todas estas cosas suplica que manden probeer antes, e primero que le
manden responder a cosa alguna de las que pide e pretende el dicho
almyrante, mayormente que, como tiene dicho, están pedidas e deducidas
en el proceso que está pendiente en el consejo Real.
En burgos, martes 19 de abril de mill quinientos veynte e quatro años,
notifiqué al dicho almirante primero y segundo capítulo desta peticion.
159.
(Año de 1524.—_Abril 22. Burgos._)—Poder otorgado por D. Diego
Colón á favor de Fernando Valdés, su camarero, para entender en el
pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 24.)
160.
(Año de 1524.—_Abril 27. Valladolid._)—Traslado del testamento que
otorgó D. Cristobal Colón, primer almirante, é información de como se
hallaba en poder de Pedro de Hinojedo que lo extendió. Declara Gaspar
Vázquez que se halló presente al otorgamiento del dicho testamento
porque vino con el escribano Hinojedo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12,
Pza. 6, fol. 24.)
161.
(Año de 1524.—_Abril 28. Burgos._)—Memorial del Almirante D. Diego
Colón diciendo ha sabido que después que vino de las Indias se han
dado muchas provisiones que son contra su derecho. Pide traslado de
ellas para que no le paren perjuicio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11,
Pza. 4, 2.ª, fol. 17.)
162.
(Año de 1524.—_Agosto 17. Valladolid._)—Poder otorgado por D. Diego
Colón á favor de Alonso Romano, Jaime Romano y Pedro de Peñalosa,
como sus procuradores.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 34.)
163.
(Año de 1524.—_Agosto 19. Valladolid._)—Memorial del Almirante D.
Diego Colón, exponiendo que no se ha respondido á los capítulos que
anteriormente presentó en desagravio, por lo cual los resume.—(_A. de
I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 18.)